Causa
n° 17.768 "Simón, Julio s/ procesamiento"
Jdo. Fed. n° 4, Sec. n° 7
Reg. 19.193
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por los Dres. Pedro Bianchi y
Elda Beatriz Berasain (fs. 160/175 vta. de este incidente), como asistentes
técnicos de Julio Simón, contra la resolución que
en testimonios luce a fs. 101/159 vta. por la cual, en su punto I, se
decreta el procesamiento con prisión preventiva de éste
último, por ser autor de crímenes contra la humanidad consistentes
en privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar
violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada
en dos oportunidades en concurso real, las que, a su vez, concurren materialmente
con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos
políticos, en dos oportunidades en concurso real entre sí
(arts. 118 de la Constitución Nacional; 55, 144 bis, inc. 1° y
último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142,
incs. 1° y 5° -ley 21.338-, 144 ter, párrafos 1° y 2° -ley 14.616-
del Código Penal y artículos 306 y 312 del Código
Procesal Penal de la Nación). En su punto II amplía el embargo
sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos
($ 300.000), en función de los artículos 306 y 518 de la
legislación adjetiva.
II) Ya en esta Alzada, a fs. 193 luce la presentación suscripta
por los letrados defensores en la que mantienen el recurso oportunamente
interpuesto y a fs. 200/213 obra el escrito de expresión de agravios
formulado por esa parte, en los términos de los artículos
451 y 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
La querella promovida por el "Centro de Estudios Legales y Sociales"
concurrió al recurso mediante la presentación de fs. 214/274
vta., suscripta por su presidente, Horacio Verbitsky, con el patrocinio
letrado de los Dres. Carolina Varsky y Santiago María Felgueras.
Lo propio hicieron las letradas en representación de la querellante
Buscarita Imperi Roa, Dras. María José Guembe y Carolina
Varsky, a través del memorial obrante a fs. 275/335.
III) La defensa reedita en el presente incidente una cuestión que
fue tratada al resolver, en el día de la fecha, la causa n° 17.889
"Incidente de apelación de Simón, Julio" relacionada
con la falta de acción del señor Horacio Verbitsky, como
presidente del CELS para actuar como querellante. Fundó su pedido
en los términos del artículo 339, inciso 2° del Código
Procesal Penal de la Nación.
En tal sentido, corresponde reiterar aquí que, sin perjuicio de
la referencia a una norma procesal que no es de aplicación al caso,
debe señalarse que la circunstancia de que los hechos en estudio
hayan sido caracterizados como delitos de lesa humanidad impone
adecuar el standard de "particularmente ofendido" que
surge del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación
a aquella condición de los hechos. En efecto, si consideramos que
"Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes
jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un
ataque generalizado o sistemático realizado con la participación
o tolerancia del poder político de iure o de facto"
(conf. Gil Gil, Alicia, "Derecho penal internacional", Ed. Tecnos,
Madrid, 1999, pág. 151), es indudable que el reconocimiento en
condición de querellante de la "Asociación Civil Centro
de Estudios Legales y Sociales" (CELS) resulta plenamente justificada,
desde el momento en que entre sus propósitos se cuenta la realización
de actividades relacionadas con la defensa de la dignidad de la persona
humana, de la soberanía del pueblo, la asistencia a las víctimas
de violaciones de derechos humanos fundamentales, etc., (en los términos
de su estatuto de creación -vid. Fs. 1157/vta.-). A lo que debe
sumarse la intensa y pública labor que, desde hace más de
dos décadas, desarrolla en aras de esos objetivos.
En lo demás, también cabe formular la misma remisión
a la causa n° 17.844 "Del Cerro, Juan Antonio s/ nulidad", resuelta
en el día de la fecha, en el que la Dra. Silvia Otero Rella formuló
un planteo análogo.
IV) De acuerdo a lo que surge de la resolución apelada, se imputa
a Julio Héctor Simón, en su condición de suboficial
de la Policía Federal Argentina por esa época, haber secuestrado
durante la tarde del día 27 de noviembre de 1978 a José
Liborio Poblete Roa en la Plaza de Miserere de esta Ciudad. También
se le atribuye el secuestro, en horas de la noche de ese mismo día,
de Gertrudis Marta Hlaczik, esposa del nombrado Poblete Roa, en su domicilio
de la calle San Ignacio entre 40 y 41 de la localidad de Guernica, provincia
de Buenos Aires. Junto a ella fue secuestrada la hija de ambos, Claudia
Victoria Poblete, tal como fuera establecido en la causa n° 17.414 "Del
Cerro, Juan A. y Simón Julio H. s/ procesamiento" rta. 8-2-01,
reg. 18.381 de este Tribunal.
Entre las circunstancias que se destacaron en esta última resolución
debe señalarse que todos ellos fueron llevados al centro clandestino
de detención conocido como "El Olimpo", ubicado en la
calle Ramón Falcón, entre Olivera y Lacarra de esta ciudad,
y era la sede de la División Mantenimiento de Automotores de la
Policía Federal que se hallaba bajo el control operacional de la
Jefatura del Primer Cuerpo de Ejército. También se afirmó
que fue el Grupo de Tareas 1 (GT1), que integraba Simón, el que
por esos días llevó a cabo los procedimientos de detención
de todas las personas que formaban parte de la agrupación de lisiados
denominados "Cristianos para la liberación", a la que
pertenecían las víctimas de este caso.
De acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso se ha determinado que
el matrimonio Poblete-Hlaczik fue torturado por distintas personas, entre
quienes se contaba Julio Héctor Simón y entre las torturas
que sufrieron se les aplicó picana eléctrica, golpes, amenazas
y detención en condiciones de aislamiento. Fueron sometidos a interrogatorios
-en los que participaba el imputado- y alojados en celdas en condiciones
infrahumanas.
Se ha comprobado, además, que en este centro clandestino de detención
permanecieron aproximadamente dos meses, hasta fines de enero de 1979,
ocasión en la que fueron sacados del sitio y nunca más se
tuvo noticias de ellos.
De acuerdo a los testimonios obtenidos en la causa, sobre los que se explaya
la resolución apelada y a los que cabe remitirse, ha quedado acreditado,
con el grado de certeza exigido en interlocutorios de esta naturaleza,
que Julio Simón pertenecía a la Policía Federal Argentina,
que para esa época prestaba funciones en ese centro clandestino
de detención, actuaba en él en forma ostensible (como una
de las autoridades visibles) y era conocido bajo el apodo de "Turco
Julián".
La existencia del hecho resulta indiscutible, por otra parte, a partir
de su comprobación en la causa n° 13/84 de este Tribunal, en cuya
sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985, se identificaron como casos
93 y 94 respectivamente, las situaciones de secuestro, privación
de libertad y desaparición de Gertrudis Hlaczik y José Liborio
Poblete Roa.
En ese mismo fallo se tuvo por comprobada, además, la existencia
del centro clandestino de detención conocido como "El Olimpo",
así como sus características, ubicación y fuerzas
que actuaron en él. Al respecto, es de destacar que si bien se
alude allí a la custodia de los detenidos por parte de personal
de Gendarmería Nacional, los elementos de prueba obtenidos en este
expediente permiten afirmar la participación de integrantes de
otras fuerzas de seguridad en ese lugar.
La defensa pretende descalificar las pruebas consignadas en el decisorio,
con una doble argumentación. Por un lado, considera que muchos
de los testimonios prestados no corresponden a testigos directos de los
sucesos en estudio, y por otra vía, plantea sus dudas acerca de
la coincidencia que observa en las declaraciones de quienes expresaron
su conocimiento de los hechos en el expediente.
Con relación a la primera de las cuestiones puede adelantarse que
el problema, tal como fue planteado, sólo puede aludir al momento
del secuestro del matrimonio Poblete-Hlaczik. Ello pues, en lo demás,
esta pareja compartió su cautiverio con otras personas que sobrevivieron
y expresaron en la causa su propia versión de los hechos. En lo
que hace al procedimiento de privación de libertad, resulta improbable
obtener testimonios directos de actos que, por su esencia, debían
realizarse con despliegue intimidatorio, pero bajo estrictas condiciones
de anonimato.
En este contexto cobran relevancia los dichos de quienes estuvieron alojados
con ellos y, a partir de los dichos de José Liborio Poblete y Gertrudis
Marta Hlaczik, pudieron conocer la identidad de los ejecutores de ambas
detenciones. Así, las expresiones de Gilberto Rengel Ponce (fs.
757/758 vta. y 1794/1795 vta.), Isabel Cerruti (fs. 759/760 vta.) y Jorge
Enrique Robasto (fs.1895/1897 vta.) resultan fundamentales a la hora de
establecer la participación del imputado en los secuestros.
De ese modo corresponde descartar el planteo formulado por la asistencia
técnica, toda vez que las versiones consignadas, sumadas a las
de Juan Agustín Guillén (fs. 754/756), Isabel Fernández
Blanco (fs. 620/622 y 761/vta.), Mario Villani (fs. 2042/2059), Hugo Merola
(incorporado a fs. 802/813 y 1925/1927 vta.), Susana Caride (fs. 614/615
vta.), Mónica Brull (fs. 773/774 y 2029/2030 vta.), entre otros,
permiten establecer las condiciones de encierro que padeció el
matrimonio Poblete- Hlaczik, el período durante el cual permanecieron
en el centro clandestino de detención, los tormentos que sufrieron,
y la responsabilidad que le cupo a Julio Héctor Simón.
El restante argumento defensista, relativo a las dudas que a su parte
genera que la mayoría de los testimonios aludidos resulten coincidentes
en diversos detalles, no será receptado por el Tribunal. Ello así,
puesto que debe destacarse que en autos no existe una uniformidad en las
versiones de los testigos, sino que cada uno de ellos relató su
vivencia acorde a la parte de los hechos que le tocó padecer en
cautiverio, a partir de lo cual la concordancia existente en particulares
detalles más que como un acontecimiento anormal, aparece como una
consecuencia de la marca indeleble en la memoria y el trauma psíquico
que esas vivencias generaron en las víctimas.
Tales extremos, lejos de descalificar esos testimonios -como pretende
la defensa-, les otorga una mayor fuerza convictiva, al aportar datos
que, desde distintos ángulos, relatan un mismo acontecer histórico,
de modo que ello permite una más exacta reconstrucción de
los hechos ocurridos.
Ahora bien, en relación a la apreciación de esas probanzas,
lleva dicho el Tribunal que "...Nuestro ordenamiento procesal establece
como regla para la valoración de la prueba, la sana crítica
(art. 398 del Código Procesal Penal). En el caso de un auto de
procesamiento, se trata de la valoración de elementos probatorios
suficientes para producir probabilidad... " (C.C.C.Fed., Sala II,
causa 10.036 "Inc. de apelación promovido por los Dres. ...",
rta. 8-7-94, reg. 11.045).
Con la referencia a esta pauta hermenéutica, y en estos términos,
la decisión recurrida no merece descalificación alguna por
las críticas impulsadas por la asistencia técnica de Julio
Héctor Simón, sino que, muy por el contrario, satisface
con holgura el grado probatorio exigido para esta etapa procesal.
V) Otro punto de agravio para la defensa resulta el dictado del auto de
procesamiento contra su asistido, con total prescindencia de los términos
del artículo 1° de la ley 23.521, a la vez que discrepa con la
interpretación del artículo 118 de la Constitución
Nacional realizada en la resolución apelada y la hermenéutica
de las normas convencionales del Derecho internacional de los derechos
humanos postulada en ese interlocutorio.
Todas estas cuestiones fueron tratadas extensamente en las causas n° 17.889
"Incidente de apelación de Simón, Julio" y 17.890
"Del Cerro, Juan Antonio s/ queja", resueltas en el día
de la fecha, a cuyos términos cabe remitirse.
VI) En lo que hace a la calificación legal de las conductas atribuidas
a Julio Héctor Simón, luce correcta la establecida por el
Juez de grado, sin perjuicio de la que en definitiva pudiera resultar
de la prosecución de las actuaciones.
Se ha señalado que de la existencia de normas de derecho penal
de orden interno que tipificaban y punían la mayoría de
las conductas llevadas a cabo por el imputado, podía extraerse
el deber de garantía que se desprende de la Convención Americana
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
como imposibilidad de retraer el poder punitivo del Estado con relación
a aquellos hechos. Esta circunstancia impone, además, el reconocimiento
de la existencia de un orden jurídico plenamente aplicable a las
conductas ilícitas que se desarrollaron durante el período
1976/1983.
La referencia a esas normas implica, a su vez, su aplicación al
caso, fundamentalmente por la ausencia de un derecho penal internacional
con capacidad para sancionar crímenes de esa índole. En
este sentido puede afirmarse que "...El Derecho penal internacional
puede proteger directamente aquellos bienes jurídicos que son propios
únicamente del ámbito internacional -existencia e independencia
de los Estados, su convivencia pacífica...-. Sin embargo, cuando
un bien jurídico pertenezca también al orden estatal el
derecho penal internacional sólo podrá intervenir si el
Derecho estatal no ofrece una protección suficiente..." (Gil
Gil, Alicia, "Derecho penal internacional", Ed. Tecnos, Madrid,
1999, pág. 39).
Estos argumentos justifican la aplicación de la legislación
penal argentina, con relación a la cual corresponde adoptar los
principios que regulan su funcionamiento en el orden interno.
Así, de acuerdo a la descripción de los hechos que se realizó
párrafos arriba la conducta del encausado Simón debe encuadrarse
en la figura prevista y reprimida por el artículo 144 bis del Código
Penal, inciso 1° y último párrafo de acuerdo al texto de
la ley 14.616 (vigente por ley 23.077), en función del artículo
142, incisos 1° y 5° de acuerdo al texto de la ley 20.642 (también
vigente por ley 23.077). Ello en tanto la primera de las figuras pune
la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones
o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su
libertad personal. La referencia a los incisos 1° y 5° del artículo
142 (a los que remite el último párrafo del artículo
144 bis), corresponde a la agravante de la privación de libertad
cuando ella se cometiere con violencia o amenazas (inciso 1°) o durase
más de un mes (inciso 5°).
También resulta correcta la referencia al artículo 144 tercero,
según la redacción de la ley 14.616, que establece sanción
de reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación
absoluta y perpetua para el funcionario público que impusiere,
a los presos que guarde, cualquier especie de tormento, con la agravante
correspondiente por la condición de perseguido político
de la víctima.
En este punto corresponde invocar la jurisprudencia del Tribunal con relación
al término "preso". Se ha dicho al respecto: "Las
víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez
que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos
que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo.
La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo
de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo
de reproche- no cambia la categoría de ‘presos’. Para la figura
penal en análisis [alude al mismo artículo 144 ter del Código
Penal] resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente
detenidos, como lo aclara su actual texto, según ley 23.077."
(C.C.C.Fed. en pleno, Causa 13/84, rta. 9 de diciembre de 1985. Texto
"La Sentencia", Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos
Aires, 1987, Tomo II, pág. 725 y sgtes., con cita de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, "Buono,
Osvaldo", rta. 2-12-82).
Por último, luce correcta la modalidad concursal aplicada, esto
es concurso real entre los dos casos de privación ilegal de la
libertad doblemente agravada, que a su vez concurren materialmente con
la aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades, en concurso
real entre sí (artículo 55 del Código Penal).
Asimismo, es necesario destacar que el análisis de las normas aplicables
se realiza con especial consideración del artículo 2° del
Código Penal, pues los tipos vigentes a la fecha de ocurrencia
de estos acontecimientos, aún con la posterior supresión
de la agravante discernida para el artículo 144 ter de ese cuerpo
legal, resultan menos gravosos -en líneas generales- que los que
rigen con posterioridad a 1984.
VII) Ello ha de conllevar a la confirmación de la prisión
preventiva dictada respecto de Julio Héctor Simón, ya que
en virtud de la escala penal prevista para el delito que se les imputa
en esta causa, así lo impone la aplicación del artículo
312 del Código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente, y en lo que hace al monto de embargo fijado, ha de sostenerse
que si bien su revisión aparece dentro del marco del recurso en
función de la referencia formulada sobre el punto al momento de
apelar, ninguna objeción o crítica concreta ha sido realizada
por la defensa respecto del monto fijado, por lo cual y toda vez que no
aparece como irrazonable en los términos del artículo 518
del código de rito, habrá de ser confirmado.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto I de la resolución de fs. 101/159 vta., en
cuanto DECRETA EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA de JULIO
HÉCTOR SIMÓN, por crímenes contra la humanidad consistentes
en privación ilegal de la libertad, doblemente agravada por mediar
violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada
en dos oportunidades en concurso real, las que, a su vez, concurren materialmente
con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos
políticos, en dos oportunidades en concurso real entre sí
(artículo 118 de la Constitución Nacional; artículos
2, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo -texto según
ley 14.616- en función del artículo 142, incisos 1° y 5°
-texto según ley 20.642-, 144 tercero, párrafos primero
y segundo -texto según ley 14.616- del Código Penal, y artículos
306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONFIRMAR el punto II de ese interlocutorio en cuanto amplía
el embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de trescientos
mil pesos ($ 300.000) -artículos 306 y 518 del Código Procesal
Penal de la Nación-.
III) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y del caso
federal planteados por la defensa a fs. 175/vta. y 212 vta./213; por la
querella -CELS representado por Horacio Verbitsky, con el patrocinio letrado
de los Dres. Santiago María Felgueras y Carolina Varsky- a fs.
274/vta. y por las Dras. María José Guembe y Carolina Varsky,
como apoderadas de Buscarita Imperi Roa, a fs. 334 vta./335.
Regístrese, notifíquese a la defensa mediante cédula
a diligenciar en el día con copia de la presente, hágase
saber a las partes y devuélvase al Juzgado de origen.
FIRMADO: HORACIO R. CATTANI, MARTIN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces
de Cámara. Ante mí: PABLO J. HERBON. Prosecretario de Cámara.
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