Causa
n° 17.844 "Del Cerro, Juan Antonio s/nulidad"
Jdo. Fed. n° 4, Sec. N° 7
Reg. 19.194
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2001.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 21/22 de este incidente
por la Dra. Silvia Otero Rella, como Defensora Pública Oficial
de Juan Antonio Del Cerro, contra la resolución de fs. 17/20 vta.,
por la cual no se hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por
esa parte.
II) En esta Alzada la defensa mantuvo el recurso y expresó sus
agravios en un mismo acto (fs. 45/50), en los términos de los artículos
451 y 454 del Código Procesal Penal. Las Dras. María José
Guembe y Carolina Varsky, en representación de la querellante Buscarita
Imperi Roa, presentaron su mejora de fundamentos a través del escrito
de fs. 51/54 y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) hizo lo
propio mediante la presentación de fs. 55/58 suscripta por su presidente
Horacio Verbitsky y los letrados patrocinantes Dres. Carolina Varsky y
Santiago María Felgueras.
Finalmente, la Dra. Alcira Ríos presentó un escrito a fs.
59 por el cual manifiesta su adhesión al memorial presentado por
el Centro de Estudios Legales y Sociales por su coincidencia en todo cuanto
allí se expresa.
III) La nulidad interpuesta originariamente por la defensa aludía
a la falta de requerimiento de instrucción formulado por el Fiscal
de la causa, con especial referencia a que la solicitud de inconstitucionalidad
de las leyes 23.492 y 23.521 formulada por el CELS hizo nacer una nueva
circunstancia fáctica incriminatoria para su asistido que, de acuerdo
a su criterio, importa la asunción de la imputación de nuevos
y diferentes sucesos de los que se venían sustanciando.
Otro punto de agravio, y que de acuerdo a su punto de vista conllevaría
la anulación de la resolución que declara la nulidad de
las leyes de "punto final" y "obediencia debida",
resulta el haber dictado ese decisorio a instancias de la solicitud formulada
por el CELS como querellante, cuando la defensa había promovido
el apartamiento de esa institución por considerar que no reúne
las condiciones exigidas por el artículo 82 y concordantes del
Código Procesal Penal de la Nación. En su memorial de fs.
45/50 la asistencia técnica agrega que el cuestionamiento en este
punto reside en que, ante la carencia de requerimiento por parte del Fiscal,
la pretensión del CELS resultaba inválida como órgano
promotor de la acción penal.
Por último, afirma que la resolución de fecha 6 de marzo
es nula por haberse omitido dar intervención a la defensa ante
una decisión que conlleva una nulidad.
IV) Con relación al primero de los planteos, el Tribunal no advierte
que la solicitud de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521
haya modificado sustancialmente el impulso de la acción penal suscripto
por el Dr. Comparatore a fs. 963/964 de los autos principales.
Ello así pues, si bien se alude en el encabezamiento de esa presentación
al secuestro y retención de Claudia Victoria Poblete, en su desarrollo
se evidencia -y así fue afirmado por este Tribunal en su resolución
del día de la fecha en las causas 17.889 y 17.890- que esos actos
resultan inescindibles del secuestro y demás conductas típicas
de los que fueran víctimas sus progenitores José Liborio
Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik. Por otra parte, el Sr. Representante
del Ministerio Público incluyó esos acontecimientos en la
descripción de los hechos que realizara de modo que corresponde
sostener que resultaron materia de impulso de la acción penal,
en función de la referencia genérica que formuló
al plantear su requisitoria.
Esta solución se impone, además, en función de lo
afirmado por los Sres. Fiscales de la anterior instancia a fs. 14/16,
al contestar la vista de fs. 7, en la que explicitaron que los hechos
fueron efectivamente requeridos al hacer referencia a la familia Poblete,
en la que comprendían José Liborio y Gertrudis Hlaczik.
V) Tales afirmaciones resultan suficientes también para rechazar
el argumento vinculado con la invalidez de la pretensión del CELS
como órgano promotor de la acción penal, ante la ausencia
de instancia por parte del Fiscal.
Desde un aspecto meramente formal puede señalarse también
que
frente a la decisión del juez de grado de reconocer la condición
de querellante a esa institución, el 6 de octubre de 2000, que
no fue recurrida oportunamente por ninguna de las partes, y no advirtiéndose
vicios evidentes que pudieran conllevar la anulación de tal determinación,
no existe impedimento alguno para que esa resolución produzca los
efectos propios que surgen del artículo 82 del Código Procesal
Penal de la Nación. Ello, obviamente, sin perjuicio de las excepciones
que la defensa pudiera interponer para provocar el apartamiento del acusador
particular, sustanciadas en debida forma, y sin dejar de señalar,
además y en lo que aquí interesa, que la interposición
de una excepción de falta de acción con respecto a la parte
querellante resulta inocua a los fines del llamado a indagatoria del imputado.
VI) Por último, debe descartarse el argumento relacionado con la
falta de intervención de la defensa en el auto de fs. 1798/1892
vta., por cuanto un amplio reconocimiento del derecho de defensa en juicio
no alcanza a la participación de esa parte en la convocatoria a
prestar declaración indagatoria (arg. artículo 155 a
contrario sensu).
VII) La razones invocadas por la defensa para interponer el remedio intentado
resultan plausibles, circunstancia que determinan al tribunal a eximir
a la parte vencida del pago de las costas correspondientes (art. 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fs. 17/20 vta. en cuanto no hace
lugar a los planteos de nulidad formulados por la defensa de Juan Antonio
Del Cerro, sin costas de ambas instancias (artículos 166, 167 ambos
a contrario sensu y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal y la protesta de recurrir
en casación efectuada por la Dra. Silvia Otero Rella a fs. 50,
por las Dras. María José Guembe y Carolina Varsky, en representación
de la Sra. Buscarita Imperi Roa ( fs. 53 vta./54) y por el Sr. Horacio
Vebitsky, como presidente del CELS, con el patrocinio letrado de los Dres.
Carolina Varsky y Santiago Felgueras, a la que adhirió la Dra.
Alcira Ríos (fs. 57 vta./58 y 59).-
Regístrese, hágase saber y devuélvase al Juzgado
de origen.
FIRMADO: HORACIO R. CATTANI, MARTIN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces
de Cámara. Ante mí: PABLO J. HERBON. Prosecretario de Cámara.
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