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Julio Yao, Docente universitario
El Tratado Salas-Becker II
Segunda parte: El Tratado y la Constitución panameña. Todos los
argumentos esbozados por el Gobierno para intentar defender su tesis de que
el Tratado Salas-Becker "no debe ir a la Asamblea" como lo requiere el Artículo
153 (numeral 3) de la Constitución, en vista de que se trata de un "acuerdo
en forma simplificada" y no de un "tratado", se estrellan estrepitosamente contra
los siguientes razonamientos:
La Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados aclara que "se entiende
por 'tratado' un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único
o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular". El llamado Arreglo Complementario Salas-Becker, que hace parte
inseparable del Arreglo de 1991, constituye un tratado conforme a la definición
de la Convención de Viena. Un vistazo a la estructura y al texto del
Arreglo Salas-Becker claramente lo retrata como un verdadero tratado al cual
únicamente y por obvia malicia no se le quiere llamar por su verdadera
denominación a fin de intentar disminuir su jerarquía y obviar
el proceso de aprobación legislativa.
La Convención de Viena y el Derecho Internacional general exigen que
el consentimiento de un Estado en obligarse mediante un acuerdo internacional
se exprese mediante la ratificación, la aceptación, la aprobación
o mediante cualquier otro método convenido, y la Constitución
de Panamá establece en su Artículo 179, numeral 9, que es una
atribución del Presidente con la participación del Ministro respectivo:
"Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios públicos,
los cuales serán sometidos a la consideración del Organo Legislativo..."
La Constitución sí define, pues, el mecanismo mediante el cual
el Estado panameño manifiesta su libre consentimiento en obligarse internacionalmente
sin establecer excepciones a favor de modalidades específicas de acuerdos
internacionales.
3. Los "acuerdos en forma simplificada" no aparecen ni mucho menos están
normados en nuestra Constitución. Se trata de acuerdos que entran en
vigor con la sola firma del plenipotenciario y no son enviados normalmente al
Organo Legislativo. La experiencia panameña demuestra que en ocasiones
los acuerdos simplificados son enviados a la Asamblea indistintamente de su
contenido. La cuestión de qué materias pueden ser objeto de "acuerdos
en forma simplificada" o de "tratados" no responde a una doctrina o teoría
estable, y la mayoría de los autores sostienen que la elección
de la forma del acuerdo obedece a una práctica caótica, confusa
o negligente por parte de sus autores. En el caso de Panamá, ello es
cierto, pero también nosotros sostenemos, en base a nuestra experiencia
histórica, que existen razones políticas por las cuales muchos
gobiernos han adoptado los "acuerdos en forma simplificada" para eludir el debate
legislativo o público de ciertos contenidos de carácter sensitivo
o grave, o que rozan los intereses fundamentales de Panamá. Por ejemplo,
el Canje de Notas Hull-Boyd, de 1939, que se negoció y firmó en
secreto y nunca fue enviado a la Asamblea pese a que distorsionaba el Tratado
Arias-Roosevelt de 1936; y el Canje de Notas Eleta-Adair, de 1966, que tampoco
fue enviado a la Asamblea y autorizaba a Estados Unidos para realizar estudios
en el Darién para un Canal al Nivel del Mar.
Como dice el jurista francés Paul Reuter: "Se suele deducir que no hay
condiciones de forma para la validez de los acuerdos internacionales. Esta afirmación
no es exacta más que hasta cierto punto: hay condiciones de validez en
cuanto a las personas llamadas a concluir los acuerdos y al respecto de ciertas
reglas de consentimiento: las formas deben ser adoptadas de modo que se respeten
estas reglas... Se ven, pues, aparecer procedimientos extra-constitucionales,
el recurso a los acuerdos en forma simplificada, prácticas de toda naturaleza
que constituyen un compromiso entre la letra de constituciones imposibles de
aplicar estrictamente y el funcionamiento de poderes cada vez más dominados
por la política extranjera".
En el caso del Arreglo Salas-Becker, se le da el título, mas no la estructura,
de un acuerdo en forma simplificada, no para dar cumplimiento a lo que dispone
nuestra Constitución sobre la forma de expresar el consentimiento del
Estado panameño, sino justamente y explícitamente para impedir
que se cumpla este requisito. En el Tratado Salas-Becker la forma ha sido adoptada
maliciosamente para que no se respeten las reglas del consentimiento contenidas
en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, no es cierto que la materia del Arreglo Salas-Becker sea de
competencia exclusiva del Organo Ejecutivo, puesto que algunos compromisos están
dentro de la competencia del Organo Legislativo y otros, del Organo Judicial.
Además, ¿cómo podrán cumplir el Organo Ejecutivo, el Legislativo
y el Judicial, el Artículo 2 de la Constitución que obliga a dichos
órganos a actuar en armónica colaboración, si no se logra
el consentimiento del Estado al Tratado Salas-Becker como lo exige la Constitución?
Más allá de las competencias, es necesario señalar que
la materia de que trata el Arreglo Salas-Becker es asunto que concierne a lo
más íntimo de la nacionalidad panameña y que los compromisos
pactados no pueden ser sino conocidos, discutidos y aprobados por el propio
soberano, que es el pueblo panameño, directamente o a través del
Organo Legislativo, órgano que tampoco puede contravenir la norma constitucional
de que el territorio nacional jamás podrá ser traspasado, cedido
ni enajenado ni parcial ni temporalmente a otros Estados.
Nuestra Constitución sí obliga al Organo Ejecutivo a remitir el
Tratado Salas-Becker al Organo Legislativo porque este Arreglo no puede erigirse
como excepción a la regla.
Que los acuerdos simplificados se constituyen como verdaderos acuerdos internacionales,
lo manifestó el doctor Ricardo J. Alfaro al expresar que el Acuerdo Ejecutivo
conocido como Convenio Taft constituía un acuerdo. Decía así:
"El Convenio Taft no tuvo la forma de un pacto ordinario... Pero a los ojos
de la República, cualquiera que fuera su forma, existía entre
las dos naciones un acuerdo bilateral que no podía quebrantarse sino
por la voluntad de las dos partes". Al concertarse el Canje de Notas Eleta-Adair,
de 1966, el doctor Alfaro sostuvo que el mismo no requería ser enviado
a la Asamblea Nacional, pero dio a entender claramente que los acuerdos simplificados
solamente deben utilizarse para asuntos de carácter provisional, temporal
o urgente, que no impliquen la celebración de un tratado solemne por
no comprometer intereses fundamentales del país. Ocurre, sin embargo,
que el Tratado Salas-Becker concierne a asuntos cuya naturaleza le darían
carácter permanente y no contiene fecha de terminación, salvo
por una cláusula de denuncia, y sí compromete dicho acuerdo los
intereses y el decoro de la nación.
En el Tratado Salas-Becker la forma ha sido adoptada maliciosamente para que
no se respeten las reglas del consentimiento contenidas en nuestra Carta Magna.
En conclusión, y haciendo reserva de análisis posteriores más
detallados, opinamos que el Organo Ejecutivo ha obrado de mala fe y ha quebrantado
la letra y el espíritu de la Constitución al prohijar una acción
evasiva del debate legislativo y público del Tratado Salas-Becker, que
compromete gravemente los intereses de la nación panameña.