Latinoamérica
|
22 de agosto del 2003
La reforma laboral en México
La Ley Abascal (I)
Adrián Sotelo Valencia
Rebelión
1.-. Introducción
Lo primero que debemos resaltar es que de ninguna manera se puede considerar a la Ley Federal del Trabajo (LFT) como una panacea. Producto del régimen surgido de la revolución mexicana, se trata de una ley enmarcada en el régimen de explotación del trabajo asalariado instituido en México sobre la base de la existencia de la propiedad privada de los medios de producción y de consumo, que garantiza la reproducción ampliada de dicho régimen en función de la valorización del capital y de la creación de nuevo valor por la fuerza de trabajo y que, por medio del mercado, va a parar a las manos privadas de los capitalistas nacionales, estatales y extranjeros.
La LFT es una ley secundaria que reglamenta el artículo 123 constitucional y que supuestamente no debe estar por debajo de los preceptos constitucionales, aunque en la práctica sus cláusulas y disposiciones siempre han sido violadas tanto por el Estado como por la clase patronal en las relaciones individuales y colectivas de trabajo.
Desde esta perspectiva, debemos recalcar que los anteproyectos e iniciativas de reforma a la ley laboral que hasta ahora se han presentado, en esencia no se distinguen de la hasta ahora más acabada del régimen conservador mexicano actual que denominamos Ley Abascal (LA).
En efecto, la Iniciativa de Reformas al Artículo 123 Constitucional y a la Ley Federal del Trabajo del Partido Acción Nacional (PAN) del 12 de julio de 1995, el Anteproyecto de Reforma a la Legislación Laboral del Partido de la Revolución Democrática (PRD) de 1998 y la Exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) suscrita conjuntamente con los partidos Verde Ecologista, Convergencia Democrática, del Trabajo, de la Revolución Democrática, el Barzón y el Congreso Agrario Permanente dada a conocer el 31 de octubre de 2002, coinciden en el fondo en que no cuestionan dicho régimen de explotación, sino, más bien, lo modernizan y perfeccionan en concordancia con los nuevos tiempos neoliberales y de la globalización capitalista.
Al respecto hago las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estas iniciativas y anteproyectos que han sido ignorados por el gobierno federal carecen de legitimidad política en la medida en que han sido obra y gracia de abogados, académicos, burocracias de sindicatos y partidos registrados y nunca fueron sometidos a discusión y referéndum de los trabajadores y el pueblo en general. Por lo tanto, representan los intereses de esas camarillas corporativas y neocorporativas enmarcadas en el régimen presidencialista autoritario mexicano vigente.
En segundo lugar, se limitan a comparar lo "bueno" y lo "malo" que en materia de derecho laboral contiene la legislación vigente (LFT) respecto de las "nuevas iniciativas", pero solamente se discurre en la superficie, no en lo esencial que es justamente el régimen de explotación y de dominio del capital sobre el trabajo en México; éste, como dijimos, permanece intacto en todas las iniciativas, tanto en las autoproclamadas "progresistas" como en las "conservadoras". Por ello, habrá que valorar qué es peor el remedio o la enfermedad: la reforma a la ley laboral o dejarla intacta, como está.
En tercer lugar, independientemente de las causales jurídico-políticas de la reforma laboral que se establecen en las "exposiciones de motivos" de las respectivas iniciativas y anteproyectos, el hecho es que todas se preocupan por mantener el "equilibro" entre los "factores de la producción", es decir, entre el capital y el trabajo, relación sistémica de desequilibrio en todos los planos de la existencia humana, social, económica, política y cultural, en contra del trabajo asalariado y no asalariado en nuestro país. Al respecto, por ejemplo, resulta elocuente y altamente significativo el siguiente planteamiento que la UNT-PRD establece en su Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo: "busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas para los patrones" (cursivas nuestras). Más claro ni el agua: es decir, el objetivo es mantener la relación contradictoria trabajo-capital para modernizar y hacer más eficientes las relaciones de explotación y de dominio del segundo sobre el primero buscando que éste sea más productivo, intensivo y rentable.
Hechas estas aclaraciones, en el presente artículo mi análisis se centra en cinco elementos que constituyen los principios de la flexibilización del mundo del trabajo en los ordenamientos jurídico-laborales que impulsan las fuerzas neoliberales en México y en otras latitudes de América Latina: a) El contrato de trabajo en la Ley Abascal (artículo 35 de la Ley Abascal y artículo 153-Y sobre estancias para becarios); b) La jornada de trabajo (Artículo 59); c) Condiciones de trabajo (artículo 56); d) El salario (no se modifica); e) La calificación (artículo 153-A y ss)); y f) La antigüedad (Capítulo IV, artículo 154).
2. Cuestiones ideológicas de la Ley Abascal
Comenzando por el principio: la Ley Abascal(1) "revoluciona" el lenguaje: en vez de la palabra patrón en esta ley, que es un fiel reflejo de la condición de las relaciones sociales en las sociedades estructuradas en clases sociales como la mexicana y de los intereses patronales, se cambia anticonstitucionalmente por la palabra "neutral" de "empleador".
Pero no hay tal "revolución lingüística": se trata de una copia fiel clonada de las constituciones y expedientes laborales creados por las dictaduras militares latinoamericanas en los años setenta y ochenta del siglo XX, ejemplarmente las de Argentina y Chile, en este último país, en la época del dictador Pinochet que derogó las reformas asistencialistas y sociales previas para introducir las reformas neoliberales miltonfriedmanianas que rigen en la actualidad en la sociedad y en el mundo del trabajo.
En los Principios del Título Primero de la Ley Abascal se hace la siguiente "Propuesta General": "Se propone el cambio, en toda la Ley, del término 'patrón' por el de 'empleador'" en el que el Artículo 1, "permanece igual (salvo el cambio de 'patrón' por el de 'empleador)"(2).
"Empleador" esconde la esencia de la explotación capitalista; coloca a sus "sujetos" (empresarios, patrones, explotadores, capitalistas, burócratas políticos, etcétera, organizados económica, política y jurídicamente en una clase social orgánica y dominante), como muy buenos corderos de dios que le hacen el "favor" al obrero de emplearlo para que no se muera de hambre. La filantropía de buen samaritano propagandiza la idea de que no se trata de explotarlo para que produzca la plusvalía que el capital se apropia de manera gratuita, sino de emplearlo para que se "dignifique", pero al mismo tiempo, como "recompensa" de esta "acción de gracia", el obrero debe de ponerse incondicionalmente a disposición de su "empleador-patrón", incluso, para que lo despida en el momento en que lo considere conveniente. Este es el profundo espíritu de la llamada "Ley Abascal" que se expresa en todas y cada una de las adiciones y modificaciones al texto de la LFT.
3. La Ley Abascal codifica y juridifica la flexibilización y la superexplotación del trabajo
La Iniciativa de Reforma a la Ley Federal del Trabajo(3) se presentó al Pleno de la Cámara de Diputados el 12 de diciembre de 2002, por conducto de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), avalada por los partidos PRI, PAN y PVEM; por las organizaciones patronales COPARMEX, CANACINTRA y CONCANACO; por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en su calidad de representante del gobierno federal y con el aval del Congreso del Trabajo (CT).
Esta ley es conocida también como Ley Abascal, debido a que el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el panista y empresario Abascal Carranza, se ha convertido en su más fiel promotor y defensor.
Durante la ceremonia conmemorativa del Día del Trabajo el primero de mayo de 2003, en la residencia oficial de Los Pinos el "líder" de los ferrocarrileros, Víctor Flores Morales, uno de los tres oradores en esa ceremonia aseveró ante el Presidente que la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT) que presentaron diputados del PRI, PAN y PVEM "fue elaborada mediante el consenso de patrones y trabajadores y como resultado del diálogo convocado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social"(4). Diálogo de sordos en la medida en que dicha iniciativa fue acordada, diseñada y consensuada finalmente en círculos restringidos de la clase patronal hegemónica, de los personeros de la burocracia política del Estado, los partidos políticos participantes y la burocracia sindical.
3.1. El contrato de trabajo en la Ley Abascal
En el documento oficial de la ST y PS se lee que los artículos del 35 al 39 no se modifican. Sin embargo, otros documentos, como el de la UNT, señalan que la Ley Abascal si incluye un nuevo artículo, el 35, que introduce las figuras de relaciones de trabajo "por temporada" y de "capacitación inicial".
Se dice entonces que "las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado" (artículo 35).
Este artículo se articula, desde nuestra perspectiva, con dos nuevos artículos que corresponden al Título II de las Relaciones Individuales de Trabajo, el 39-A que entiende por "contrato de trabajo a prueba" aquel por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios de manera personal y subordinada por un periodo que no podrá exceder de 30 días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios e indispensables para desarrollar la actividad o trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta 180 días, cuando se trate de trabajadores para ocupar puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento. Se aprecia que al término de este plazo el empleador no está obligado por la ley a contratar definitivamente al trabajador (cf. Artículo 39-E).
El Artículo 39-B define el "contrato de trabajo para capacitación inicial", como aquel por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios durante un periodo bajo la dirección y mando técnico de personal capacitado en determinada actividad o categoría, con la finalidad de proporcionarle los conocimientos necesarios para la realización de una actividad productiva determinada, de acuerdo con un programa acordado con el empleador.
Se aclara que la vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de seis meses. El salario que se convenga nunca podrá ser inferior al mínimo. En el Artículo 39-C se afirma que la forma del contrato a que se refieren los artículos precedentes será por escrito, en caso contrario se entenderá que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado.
El Artículo 39-D establece que los contratos de trabajo a prueba y de capacitación inicial son improrrogables y no podrán aplicarse al mismo trabajador simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, ni de ascenso, ni aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo empleador.
Pero el Artículo 39-E se cuida de estipular que cuando concluyan los contratos de trabajo a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad. (Cursivas mías).
Obsérvese que este artículo defiende bien al patrón (y lo libra) de la obligación de contratar al trabajador por tiempo indeterminado al término de la capacitación inicial y de los contratos a prueba, al condicionar esta acción al hecho de que subsista la relación de trabajo. Es decir, lisa y llanamente, basta que el patrón considere que dicha relación se ha acabado para que ejerza su "derecho" legal contenido en la Ley Abascal para dar por terminada su relación de trabajo y despedir sin más trabas al trabajador.
El Artículo 39-F define que las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general. Podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios del trabajador sean requeridos para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios todos los días laborales de la semana, del mes o del año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.
Este artículo introduce la movilidad del trabador en todas aquellas actividades discontinuas que a juicio del patrón-empleador tenga que desarrollar el trabajador, lo que habrá toda posibilidad para que sea utilizado en las más diversas faenas y actividades independientemente de que esté contratado bajo la forma de tiempo indeterminado.
Desde la perspectiva de los intereses patronales de la Ley Abascal, debemos relacionar los anteriores artículos con el 153-Y que estipula el uso y reglamentación de los becarios bajo el rubro: "Estancias para Becarios". Dice: Con el objeto de desarrollar en un ámbito productivo real las competencias laborales, los alumnos de escuelas e instituciones educativas de nivel medio y superior podrán observar y desempeñar las funciones propias de los distintos puestos de trabajo relativos a una profesión u oficio, conocer la organización de los procesos productivos o de servicios así como las relaciones sociolaborales en las empresas o centros de trabajo, orientados y asesorados en todo momento por responsables del seguimiento de sus actividades, designados para tal fin por la empresa o el centro de trabajo y el centro educativo al que pertenecen, mediante estancias en carácter de becarios
La formación cubrirá entre 300 y 400 horas de estancia en una empresa o centro de trabajo, pero sin exceder la jornada máxima legal. Para lo que se requiere de un convenio entre los centros educativos y los centros de trabajo o empresas, el cual incluirá un programa formativo realista y concertado, que sea posible cumplir y evaluar.
Las condiciones que deberá contener el convenio, para enmarcar su realización serán, de manera enunciativa y no limitativa:
a) Carácter no laboral de la estancia, duración del convenio y condiciones de prórroga, causas de rescisión y/o extinción del convenio, relación nominal de becarios participantes, instrumentos de seguimiento y evaluación de la formación, duración de la jornada formativa del becario en el centro de trabajo, período ordinario y, en su caso, extraordinario de realización de la formación, seguros por accidentes y por desperfectos del material o equipamiento de la empresa.
b) Deberá ser firmada por el director del centro educativo y el representante legal de la empresa o centro de trabajo colaboradora.
c) Los representantes de los trabajadores de la empresa serán informados del contenido del convenio con anterioridad a su firma.
La jornada formativa del alumno en el centro de trabajo no excederá a la jornada laboral del centro de trabajo, y su cumplimiento será controlado por el responsable designado por la empresa para el seguimiento de la formación del becario.
Por su parte, el Artículo 153-Z establece que el becario deberá ser informado con claridad de que carece de relación laboral o contractual alguna con la empresa; que deberá guardar las normas de higiene personal, presencia, y disciplina y comportamiento que sean de uso en la empresa durante su estancia en la misma y que, asimismo, deberá guardar las normas de seguridad en el trabajo características del sector productivo o de servicios al que pertenezca la empresa o el centro de trabajo (cursivas mías).
Como vemos, en este apartado con los artículos que acabamos de comentar el capital mata dos pájaros de una pedrada: hace uso masivo de contratos temporales y de capacitación inicial sin responsabilidad de darles continuidad y, suplementariamente, utiliza fuerza de trabajo calificada (becarios) proveniente de los centros de educación media superior y superior, así como de Centros e Institutos de Investigación sin ninguna responsabilidad para darles continuidad (empleo) mediante la firma de contratos indeterminados de trabajo.
Notas
1- En Internet: http://www.unt.org.mx/lft/proplft2002a.htm
2- Propuesta de Modificación de la Ley Federal del Trabajo de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STyPS), 12 de diciembre de 2002
3- Recuérdese que la LFT data de 1931 y es una ley secundaria que reglamenta el artículo 123 de la Constitución Política de México.
4-La Jornada, 2 de mayo de 2003. Nótese que el Partido Verde Ecologista sirve tanto al César como a Dios, al ser partícipe tanto de la propuesta patronal (Ley Abascal) como de la de la UNT.