1955 - 16 de septiembre - 2003
Para que las nuevas generaciones conozcan los hechos aberrantes tal como sucedieron.
Buenos Aires, martes 16 de septiembre de 2003
1955-16 de septiembre-2003
Decreto 4161
El día 16 de septiembre de 1955 una conjura cívico-militar,
bajo el descarado nombre de
revolución libertadora y la descarada consigna
ni vencedores ni vencidos, consigue desalojar del poder al
gobierno popular del general Juan Domingo Perón.
Pocos meses después dicta un decreto-ley –y lo lleva rigurosamente a
la práctica- que sería arquetípico de la persecución
feroz y encarnizada que presidió un largo período de la historia
argentina.
Se trata del Decreto-Ley 4161 del 5 de marzo de 1956 (Prohibición
de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista).
Fue publicado en el Boletín Oficial del 9 de marzo de 1956 y aplicado
con saña durante varios años.
Visto
el Decreto 3855/55 por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus
dos ramas [el Partido Peronista Masculino y el Partido Peronista Femenino],
en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento
del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada
a engañar la conciencia ciudadana, para lo cual creó imágenes,
símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos
y obras artísticas.
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina
y una posición política que ofende el sentimiento democrático
del pueblo argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible
borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población
del país y su utilización es motivo de perturbación de
la paz interna de la nación y una rémora para la consolidación
de la armonía entre los argentinos.
Que en el campo internacional también afecta el prestigio de nuestro
país, porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas adoptadas
por el régimen depuesto, tuvieron el triste mérito de convertirse
en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por
grandes dictaduras de este siglo, que el régimen depuesto consiguió
parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos
instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también
la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones
comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios,
y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la
fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina [por entonces
el general Pedro Eugenio Aramburu], en ejercicio del Poder Legislativo,
decreta con fuerza de ley:
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista,
efectuada públicamente, o la propaganda peronista, por cualquier persona,
ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos,
partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas
o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas,
doctrinas, artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter,
o pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o empleados por
los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición
la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios
peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio
del presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones peronismo,
peronista, justicialismo, justicialista, tercera posición, la abreviatura
P, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones
musicales Marcha de los muchachos peronistas y Evita capitana,
o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa,
o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el
inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones
significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan
tal carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como tales, creados
o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el
inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes, símbolos
y demás objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público,
y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos
adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura, y las denominaciones
comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos
y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del Artículo
1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación
de tales registros.
Art. 3º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años, y multa
de m$n 500,- a m$n 1.000.000,-
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del
de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente
político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia,
con clausura definitiva, cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena
podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley serán refrendadas por el Excelentísimo
señor Vicepresidente Provisional de la Nación [el almirante
Isaac Rojas] y por todos los señores ministros secretarios de Estado
en acuerdo general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional,
y archívese.
ARAMBURU
Rojas
Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone – Dell´Oro Maini –
Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray
– Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause