Argentina: La lucha continúa
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Daño ambiental
Oscar Horacio Garzón Funes*
En 'Aguas Ricas', A 30 kilómetros de Andalgalá (Pcia. De Catamarca) se ha comenzado, con el más que aparente beneplácito de las autoridades provinciales y comunales, la explotación minera intensiva de la montaña (a cielo abierto); ello completa el terrible antecedente de 'La Lumbrera', situada en la misma provincia. Las minas en cuestión significan la contaminación deletérea de las napas de agua de las poblaciones vecinas que, poco a poco, se van despoblando, puesto que los habitantes deben huir de esos lugares donde las personas, los cultivos y los animales se envenenan.-
En esos lugares los emprendimientos gozan de privilegios fiscales y legales que los ubican ilegítimamente fuera del alcance de la ley, y nadie ha realizado el pedido de cautelas judiciales o administrativas, sea porque trabajan en las minas, sea que por ignorancia no saben a quien ocurrir o están mal informados, juega también el hecho de que los que deberían denunciar o entablar los correspondientes amparos o recursos legales son vecinos de los que están empleados en estos emprendimientos; de todas maneras todos sufren las consecuencias de la contaminación producida por la explotación. Es que en Catamarca hay pocas fuentes de trabajo y los pobladores soportan, a cambio de un salario, las trágicas consecuencias que -a mi ver- son ya, fácilmente advertibles, cabe señalar que no hay sobre las explotaciones control eficaz alguno.-
Catamarca fue siempre tierra de unos pocos, la mayoría se sometió siempre al arbitrio de lo que disponían esas pocas familias que regulaban la vida y hacienda de los demás habitantes y de la provincia misma.- El caso 'Soledad Morales' tuvo enorme importancia y demostró hasta que punto puede llegar el poder de los habitantes que siempre dispusieron del poder, y fue un toque de atención que, no obstante, no fue comprensivo de todos los problemas de la comunidad, en la que una oligarquía hereditaria disponía a su arbitrio de los recursos y las cosas de todos , en esto estamos poco menos que como al principio.-
En Catamarca se desconocen normas que han sido consagradas por la Constitución Nacional, explícitamente a partir de la reforma de 1994. Obviamente no hay noticia de que en estas minas se hubieran hecho estudios ambientales previos y permanentes, y las enfermedades han aparecido en la población , sobre todo en la infantil, sin que nadie atienda el hecho evidente, fácilmente comprobable, y las propiedades se han desvalorizado en forma acentuada y no ha aparecido, en forma orgánica y correcta la protesta formal de los que deberían ser los líderes de una cruzada imprescindible.-
Las empresas de marras son -aparentemente- norteamericanas y hasta se dice que pertenecerían a la familia de Bush , y es evidente que no se ha cumplido con la ley provincial ni con la Constitución .- Esto significa, en los hechos, el desconocimiento paladino de los derechos que surgen -ahora explícitamente- del art. 41 de la Carta Magna. En efecto, el señalado precepto reza: 'Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el derecho de preservarlo. El daño ambiental -fácilmente corroborable en el caso- generará prioritariamente la obligación de recomponer. Según lo establezca la ley .- Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección; y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellos alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y a los radioactivos'.- El texto de la norma reproducida, se completa con el primer párrafo del art. 42 del mismo ordenamiento legal que reconoce ' la protección de su salud, seguridad e intereses económicos' a los consumidores y usuarios, y que también faculta a la información adecuada y verás (que no se da en lo absoluto) . La lectura íntegra del art. 42 citado, releva de todo otro comentario, puesto que incluye el aseguramiento de la protección de esos derechos, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y dispone que la legislación establecerá los procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos.-
El plexo legal mencionado está -desde 1994- incorporado a la constitución Nacional, empero, al mismo tiempo, se lo ignora, sin que se advierta la posibilidad de una solución al respecto.-
Las aguas contaminadas que bajan de las minas, no pueden servir para el uso domestico y van avanzando hacia el Este sin solución de continuidad, es decir, sin cesar, paulatinamente ; en algún momento ese veneno llegará al Paraná, atravesando campos y poblados que quedaran como pueblos fantasmas. Y esto ocurre a pesar de la reforma constitucional aludida 'ut supra'.-
A principios de 1983 tuve oportunidad de tratar la cuestión ambiental en fallo definitivo que quedó firme (caso 'Kattan Alberto y otro c/ P.E.N. s/ amparo'), resulto una fructífera defensa de la ecología del mar argentino. En ese momento no teníamos la constitución del 94 y se echó mano al art 33 de la misma Carta Magna, que resulta el antecedente más importante de la actual legislación . Dicho precepto decía (y sigue diciendo) que 'Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como la negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno'.- Esa vez alcanzó -como en verdad correspondía- para la defensa del medio ambiente en un tema que fue calificado por la doctrina (Marienhoff) como dudoso o 'vidrioso'. Y en esa oportunidad tuvo éxito la primera propuesta de la teoría de la prevención, posteriormente recogida por destacados especialistas como Sabsay y Cafferatta ; es decir, ante la posibilidad de un perjuicio, se puede optar por impedir la actividad sospechada hasta tanto existan estudios serios sobre el tema, reconociéndose la acción popular y la posibilidad de actuar por medio de un amparo incoado por una entidad privada o particulares; y hasta se dispuso (Res. 13-12-82), previo a la sentencia definitiva, una medida cautelar que no había sido pedida por parte alguna, ante el peligro de que se concretase una actividad que tornaría abstracta la situación planteada ; el Juzgado N° 2 en los Contencioso administrativo tomo la iniciativa y produjo el hecho inédito.
Hoy, en la plena vigencia de las instituciones, cuando resulta flagrante el desconocimiento del problema que aparece nítido y peligroso; cuando surge que se violenta la Constitución Nacional al punto de que se pueda afirmar que hay, de parte de las autoridades de la provincia una negativa total a '…garantir la forma republicana de gobierno…' puesto que las marchas, los petitorios y las presentaciones han sido soslayadas absolutamente por la autoridad provincial como por la comunal y -a mi ver- podría corresponder hasta la intervención del gobierno central de la Nación en la provincia, no puede eludirse la obligación provincial o nacional de interesarse en el asunto y disponer las medidas correspondientes que den solución al problema.-
El texto que antecede puede constituir, en lo sustancial, el de un amparo a presentarse ante la Justicia Federal. Obsérvese que se trata de la objeción de un hecho producido solapadamente, escondiendo las consecuencias y los alcances que, en definitiva, no pueden ser advertidos hoy en su real magnitud; no es posible saber hoy, cual es la dimensión total del hecho y, en última instancia se trataría de un hecho que se mantiene en el tiempo, sin solución de continuidad y que podría agravarse.
La ignorancia de la población de las dimensiones del problema y también del Poder Administrador de la Capital Federal es evidente, de lo contrario estaríamos hablando de complicidades.-
Por ello es que, en un plazo muy corto, se deberá intimar a las autoridades comunales y provinciales y a las de las empresas explotadoras, para que den un pormenorizado informe, en los términos del art. 8° de la ley 16986.-
La legitimación para actuar es obvia y corresponde que a cualquier persona interesada en cuidar el patrimonio aludido que observe como -con total impunidad- se degrada el territorio nacional o provincial y se pone en peligro su población y su riqueza.-
Sin perjuicio del amparo propuesto, corresponde la intervención del Defensor del Pueblo, a quien, a través del art. 86 del texto fundamental, se le reconoce explícitamente la legitimación procesal.
* Oscar Horacio Garzón Funes es ex Juez en lo Contencioso Administrativo
Federal (Juzgado N° 2).