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La ampliación del canal y la constitución política de Panamá.
Julio Yao
La Propuesta de Ampliación del Canal de Panamá – Proyecto del Tercer Juego de
Esclusas – ha sido presentada por la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) al
presidente de la República, Martín Torrijos, y por éste a la Nación panameña,
sin que se conozca cuándo ni cómo ni por quién dicha Propuesta fue aprobada en
la ACP, ya que, entre las facultades que la Constitución Nacional (Artículo 313)
le otorga a su Junta Directiva, no se incluye la aprobación de propuestas de
construcción.
Sorprende que nuestro presidente y el primer vicepresidente de la República y
ministro de Relaciones Exteriores, estén promoviendo apoyos a dicha Propuesta a
nivel nacional e internacional cuando aún el Órgano Ejecutivo no la ha aprobado
como lo da a entender el Artículo 325 de la Constitución Nacional. Este
comportamiento vicia de manera grave la aprobación legislativa y democrática del
referéndum.
La Propuesta de la ACP describe siete pilares sobre los que descansan los
Fundamentos de dicho proyecto; sin embargo, el más importante, su Fundamento
Jurídico, no se explica ni menciona.
Dicha laguna nos invita para que nos detengamos en un aspecto del marco jurídico
de la Propuesta que consideramos fundamental: el relativo al procedimiento
contemplado en el Artículo 325 de la Constitución Nacional para la aprobación de
la Propuesta.
Procedimiento Constitucional
para la aprobación de la Propuesta
Las partes pertinentes del Artículo 325 rezan así:
"Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo
sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal,
así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de
esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su
aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes
de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
"Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o
convenios tendrá validez si no cumple con los requisitos del inciso anterior.
"Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción
de un tercer juego de esclusas… que proponga realizar la Autoridad del Canal de
Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna
empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados.
En esos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la
cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al
Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a
referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal."
Tratados y Propuestas de Construcción
Del citado artículo se desprende que cualquier tratado que celebre el
Órgano Ejecutivo deberá ser aprobado por el Órgano Legislativo y luego sometido
a referéndum nacional.
Dicha disposición obedece a la necesidad de evitar que se repitiese la
experiencia del Tratado Hay-Bunau Varilla, de 18 de noviembre de 1903, entre
Panamá y Estados Unidos, que fue suscrito, aprobado y "ratificado" de manera
totalmente irregular cuando no se había conformado aún un Estado en Panamá al no
disponerse de un gobierno legítimo ni de una Constitución Nacional; en otras
palabras, cuando Panamá no contaba con la capacidad jurídica para asumir
compromisos internacionales.
La misma disposición también obedece al temor de que se repitiese la experiencia
de los Tratados Torrijos-Carter, que fueron sometidos a plebiscito nacional (23
de octubre) cuarenta días después de ser suscritos por Panamá y Estados Unidos
(7 de septiembre de 1977). Por otro lado, la supeditación de cualquier enmienda,
reserva o entendimiento a la aprobación constitucional tiene la intención de
evitar que se produzcan reformas al tratado después de su aprobación definitiva,
como ocurrió con las enmiendas y cambios introducidos a los Tratados Torrijos-Carter
por parte del Senado de Estados Unidos. Esto, en cuanto a las responsabilidades
del Estado.
En relación con la ACP, el Artículo 325 dispone que el objeto de la aprobación
legislativa y por referéndum será la propuesta de construcción "que
proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o
mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o
pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En esos casos, se someterá a
referéndum la propuesta de construcción."
Examinemos este punto: Si el Estado panameño suscribiese un tratado con
otro Estado o Estados para llevar a cabo un proyecto de construcción sobre este
u otro Canal, es obvio que el mismo sería elemento básico de dicho tratado
porque, sin propuesta de ingeniería, este acuerdo no tendría objeto del mismo
modo que un contrato de empréstito para construir una casa no es posible si no
se aprueban antes los planos de construcción.
Estados Unidos no le presentó ninguna propuesta de construcción a Panamá cuando
le impuso a nuestro país el Tratado Hay-Bunau Varilla en 1903. El tratado fue
"ratificado" mediante decreto ejecutivo por la misma Junta Provisional de
Gobierno que lo aceptó tras allanarse a las exigencias de Estados Unidos. Dicho
tratado fue redactado exclusivamente en inglés y nunca fue sometido a
ratificación legislativa.
Si un contrato es a la empresa lo que un tratado es al Estado, ¿por qué el
Artículo 325 le exige al Órgano Ejecutivo someter cualquier tratado sobre
el Canal a aprobación constitucional, y no le exige igualmente a la Autoridad
del Canal de Panamá, someter los contratos sobre el Canal al mismo
procedimiento, teniendo que conformarse nuestro pueblo con conocer y aprobar
solamente la Propuesta de construcción?
Advirtamos que la soberanía de Panamá en 1903 no se perdió en una propuesta
de construcción sino en un Tratado que el gobierno no pudo negociar y que
nuestro pueblo no tuvo oportunidad de conocer ni de ratificar.
En el Artículo 325 se hace énfasis innecesariamente dos veces en el
concepto de que es la propuesta de construcción lo que se someterá a referéndum,
excluyéndose tácitamente toda posibilidad de que el dueño del Canal, que
somos todos nosotros, tenga acceso y se reserve el derecho de aprobar o de
rechazar los contratos, que pueden ser tanto de construcción como de empréstitos.
La subordinación que padece el Órgano Ejecutivo en materia de contratación
canalera respecto a la ACP (que pareciera significar "Arréglense Como Puedan")
es totalmente inaceptable e incompatible con la Constitución Nacional, producto
de una irreflexiva y servil aprobación del Título Constitucional sobre el Canal
de Panamá en noviembre de 1994 por parte de los partidos políticos que ejercen
el monopolio del poder y que diez años más tarde, en el Acto Legislativo No. 1
de 2004, volvieron a entrar en contubernio para producir el Artículo 325 que le
secuestra el derecho de nuestro pueblo de tomar decisiones sobre ese "patrimonio
inalienable de la Nación panameña" como señala el Artículo 309 con el fin de
dejar en las exclusivas manos de la ACP la libertad para decidir, después del
referéndum, según mejor les parezca.
Por otra parte, el Artículo 325 priva al Órgano Ejecutivo de la capacidad de
realizar contratos con empresas particulares o estatales para fines del
Canal, una facultad que le era, paradójicamente, reconocida al Órgano Ejecutivo
en el Artículo 319, antecesor del Artículo 325. El Artículo 319, reemplazado por
el 325, establecía lo siguiente: "Esta disposición se aplicará también a
cualquier contrato que celebre el Órgano Ejecutivo con alguna empresa o
empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la
construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas".
Conforme al anterior Artículo 319, el Órgano Ejecutivo estaba facultado para
realizar contratos con empresas y no solamente tratados. En cambio, en el
Artículo 325 vigente, la facultad de realizar contratos es exclusiva de la
APC y, por añadidura, esta entidad no queda obligada a someterlos a una
ulterior aprobación por parte del Órgano Legislativo ni a un referéndum
nacional.
¿Por qué razón se le permite a la ACP, y no al Estado, escapar al escrutinio
público – al control de la nación -- cuando realiza contratos que comprometerán
el "patrimonio inalienable de la Nación panameña" (Artículo 309)?
La situación de ventaja y prelación absoluta de la ACP de cara al Órgano
Ejecutivo, al Órgano Legislativo y a la Nación panameña se hace todavía más
ominosa cuando el Artículo 325 vigente le permite a la ACP realizar
contratos, ya no solamente con empresas privadas, sino también con aquéllas
"pertenecientes a otro Estado u otros Estados", remarcando que "en estos casos"
solamente se someterá a aprobación constitucional la propuesta de construcción,
dejando por fuera implícitamente los contratos.
Pero son los contratos, no los proyectos de construcción, los que estipularán
plazos, costos, garantías, condiciones de pago, riesgos, sanciones, intereses,
indemnizaciones y contingencias. Y tratándose de una inversión que abarcará
decenas de miles de millones de dólares, es evidente que la suerte no sólo del
Canal sino del país entero estará en juego.
¿Qué es una empresa que pertenezca a un Estado u otros Estados? Es una empresa
pública y, por lo tanto, la ACP tiene la facultad de negociar libremente con
Estados a través de sus empresas, pero el Órgano Ejecutivo no; y reiteramos que
ese derecho, contemplado en el Artículo 319, se le mutiló al Estado en el
Artículo 325 para transferírsele a la ACP.
¡Esto constituye un increíble atraco, estafa, burla y embaucamiento a nuestro
pueblo y un asalto a los poderes del Estado! ¡Esto constituye una expropiación
del poder soberano de nuestro pueblo para ejercerlo en beneficio de quién sabe
qué intereses comerciales, privados y estratégicos de individuos, empresas y
gobiernos extranjeros!
Toda esta urdimbre, toda esta telaraña jurídica, no es sino una trampa, una
celada fatal cuyo único propósito consiste en dotar a la ACP de máxima
independencia para que ellos solos, conjuntamente con intereses extranjeros,
decidan todo lo atinente a la vía interoceánica, en brutal conflicto con el
Artículo 309 que dispone: "El Canal de Panamá constituye un patrimonio
inalienable de la Nación panameña".
Lo que se pretende es configurar a nuestro Canal como un patrimonio universal
sometido al control internacional de empresas y designios imperiales. Basta nada
más con recordar que los proyectos de Tratados Robles-Johnson de 1967
consagraban la administración del Estado como una especie de "microestado", un
nuevo sujeto de derecho internacional inalcanzable para la soberanía de Panamá.
El Canal, Patrimonio Inalienable de la Nación Panameña
Pues, ¿qué significa "patrimonio inalienable de la Nación panameña"?
"Patrimonio" significa hacienda o conjunto de bienes heredados o adquiridos
mediante título. ¿Qué significa "inalienable"? Significa que no se puede
enajenar. Enajenar significa "pasar o transmitir a alguien el dominio de
algo o algún otro derecho sobre ello" (DRAE).
En suma, un Canal "inalienable" significa que el Canal no se puede vender,
traspasar, dar en prenda de garantía, hipotecar, comprometer, ser expropiado, y
especialmente significa que los derechos de nuestra Nación para disponer sobre
el Canal no pueden ser ejercidos sino por ella misma y no pueden ser coartados
por otros. El Artículo 325 le roba, le enajena, le expropia los derechos a
nuestro pueblo sobre el Canal y se los transfiere de manera tramposa a la
empresa que se llama "Arréglense Como Puedan".
El título de propiedad sobre un determinado patrimonio implica el derecho del
dueño de disponer de ella, derecho al usus y derecho al fructus -- al usufructo
-- pero cuando el goce o ejercicio de tales derechos, este usufructo, no los
realiza el dueño sino otras personas o entidades que son las que realmente lo
determinan para su propio beneficio sin que el dueño se los haya otorgado,
estamos en presencia de una usurpación de los derechos de propiedad del legítimo
dueño.
La inmensa mayoría de los panameños no ha sentido ningún beneficio del Canal.
Justamente lo que ocurrió con el Tratado Hay-Bunau Varilla a Panamá en 1903: el
preámbulo del convenio reconocía la soberanía de Panamá en la totalidad de su
territorio, en tanto que el Artículo III autorizaba a Estados Unidos a ejercer
todos los derechos conferidos "como si ellos fueran soberanos" en la franja
canalera. La ACP está haciendo lo mismo, está actuando "como si ellos fueran
soberanos" en el Canal al usurpar los derechos de nuestro pueblo sobre su
patrimonio inalienable, al impedir que nuestro pueblo apruebe o rechace los
contratos o las concesiones administrativas que se otorguen para la Propuesta de
Ampliación.
En 1903 Estados Unidos decidía el usufructo de la vía; hoy la ACP determina el
usufructo del Canal.
El Artículo 325 de la Constitución niega la inalienabilidad de ese patrimonio
que es el Canal, tal como lo consagra el Artículo 309.
¿Referéndum Inconstitucional?
Si el referéndum nacional se lleva a cabo en estas circunstancias sin que la
Corte Suprema de Justicia resuelva este antagonismo o sin que, mejor aún, el
Artículo 325 sea puesto en armonía con el Artículo 309, el referéndum será
claramente inconstitucional, lo rechazaremos, llamaremos a la abstención y no
aceptaremos sus resultados, sean cuales fueren.
Al margen de que la Propuesta sea o no un proyecto de construcción aceptable, el
pueblo panameño no debe aceptar ni menos participar en un referéndum que
constituye una burla y una birla de sus derechos porque no tendrá voz en las
cuestiones realmente claves como son los contratos y los empréstitos, que podrán
o no poner en riesgo el futuro del país y la existencia misma de nuestra Nación,
pero que deben ser aprobados o rechazados por nosotros en un solo acto o en acto
separado con el proyecto de construcción.
Si la Nación no puede conocer, aprobar o rechazar los contratos que la ACP
negocie con empresas particulares o públicas, ello significaría que nosotros –
los accionistas teóricos del Canal – no somos sus dueños. Sería la ACP la
verdadera dueña, pues lo dispone todo, pero ello va en sentido contrario a las
normas fundamentales del Estado y del propio Título Constitucional sobre el
Canal de Panamá, y contrario a las aspiraciones históricas del pueblo panameño
de obtener beneficios tangibles de su posición estratégica.