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Latinoamérica

La ampliación del canal y la constitución política de Panamá.

Julio Yao

La Propuesta de Ampliación del Canal de Panamá – Proyecto del Tercer Juego de Esclusas – ha sido presentada por la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) al presidente de la República, Martín Torrijos, y por éste a la Nación panameña, sin que se conozca cuándo ni cómo ni por quién dicha Propuesta fue aprobada en la ACP, ya que, entre las facultades que la Constitución Nacional (Artículo 313) le otorga a su Junta Directiva, no se incluye la aprobación de propuestas de construcción.

Sorprende que nuestro presidente y el primer vicepresidente de la República y ministro de Relaciones Exteriores, estén promoviendo apoyos a dicha Propuesta a nivel nacional e internacional cuando aún el Órgano Ejecutivo no la ha aprobado como lo da a entender el Artículo 325 de la Constitución Nacional. Este comportamiento vicia de manera grave la aprobación legislativa y democrática del referéndum.

La Propuesta de la ACP describe siete pilares sobre los que descansan los Fundamentos de dicho proyecto; sin embargo, el más importante, su Fundamento Jurídico, no se explica ni menciona.

Dicha laguna nos invita para que nos detengamos en un aspecto del marco jurídico de la Propuesta que consideramos fundamental: el relativo al procedimiento contemplado en el Artículo 325 de la Constitución Nacional para la aprobación de la Propuesta.

Procedimiento Constitucional
para la aprobación de la Propuesta

Las partes pertinentes del Artículo 325 rezan así:

"Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.

"Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez si no cumple con los requisitos del inciso anterior.


"Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas… que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En esos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal."

Tratados y Propuestas de Construcción

Del citado artículo se desprende que cualquier tratado que celebre el Órgano Ejecutivo deberá ser aprobado por el Órgano Legislativo y luego sometido a referéndum nacional.

Dicha disposición obedece a la necesidad de evitar que se repitiese la experiencia del Tratado Hay-Bunau Varilla, de 18 de noviembre de 1903, entre Panamá y Estados Unidos, que fue suscrito, aprobado y "ratificado" de manera totalmente irregular cuando no se había conformado aún un Estado en Panamá al no disponerse de un gobierno legítimo ni de una Constitución Nacional; en otras palabras, cuando Panamá no contaba con la capacidad jurídica para asumir compromisos internacionales.

La misma disposición también obedece al temor de que se repitiese la experiencia de los Tratados Torrijos-Carter, que fueron sometidos a plebiscito nacional (23 de octubre) cuarenta días después de ser suscritos por Panamá y Estados Unidos (7 de septiembre de 1977). Por otro lado, la supeditación de cualquier enmienda, reserva o entendimiento a la aprobación constitucional tiene la intención de evitar que se produzcan reformas al tratado después de su aprobación definitiva, como ocurrió con las enmiendas y cambios introducidos a los Tratados Torrijos-Carter por parte del Senado de Estados Unidos. Esto, en cuanto a las responsabilidades del Estado.

En relación con la ACP, el Artículo 325 dispone que el objeto de la aprobación legislativa y por referéndum será la propuesta de construcción "que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En esos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción."

Examinemos este punto: Si el Estado panameño suscribiese un tratado con otro Estado o Estados para llevar a cabo un proyecto de construcción sobre este u otro Canal, es obvio que el mismo sería elemento básico de dicho tratado porque, sin propuesta de ingeniería, este acuerdo no tendría objeto del mismo modo que un contrato de empréstito para construir una casa no es posible si no se aprueban antes los planos de construcción.

Estados Unidos no le presentó ninguna propuesta de construcción a Panamá cuando le impuso a nuestro país el Tratado Hay-Bunau Varilla en 1903. El tratado fue "ratificado" mediante decreto ejecutivo por la misma Junta Provisional de Gobierno que lo aceptó tras allanarse a las exigencias de Estados Unidos. Dicho tratado fue redactado exclusivamente en inglés y nunca fue sometido a ratificación legislativa.

Si un contrato es a la empresa lo que un tratado es al Estado, ¿por qué el Artículo 325 le exige al Órgano Ejecutivo someter cualquier tratado sobre el Canal a aprobación constitucional, y no le exige igualmente a la Autoridad del Canal de Panamá, someter los contratos sobre el Canal al mismo procedimiento, teniendo que conformarse nuestro pueblo con conocer y aprobar solamente la Propuesta de construcción?

Advirtamos que la soberanía de Panamá en 1903 no se perdió en una propuesta de construcción sino en un Tratado que el gobierno no pudo negociar y que nuestro pueblo no tuvo oportunidad de conocer ni de ratificar.

En el Artículo 325 se hace énfasis innecesariamente dos veces en el concepto de que es la propuesta de construcción lo que se someterá a referéndum, excluyéndose tácitamente toda posibilidad de que el dueño del Canal, que somos todos nosotros, tenga acceso y se reserve el derecho de aprobar o de rechazar los contratos, que pueden ser tanto de construcción como de empréstitos.

La subordinación que padece el Órgano Ejecutivo en materia de contratación canalera respecto a la ACP (que pareciera significar "Arréglense Como Puedan") es totalmente inaceptable e incompatible con la Constitución Nacional, producto de una irreflexiva y servil aprobación del Título Constitucional sobre el Canal de Panamá en noviembre de 1994 por parte de los partidos políticos que ejercen el monopolio del poder y que diez años más tarde, en el Acto Legislativo No. 1 de 2004, volvieron a entrar en contubernio para producir el Artículo 325 que le secuestra el derecho de nuestro pueblo de tomar decisiones sobre ese "patrimonio inalienable de la Nación panameña" como señala el Artículo 309 con el fin de dejar en las exclusivas manos de la ACP la libertad para decidir, después del referéndum, según mejor les parezca.

Por otra parte, el Artículo 325 priva al Órgano Ejecutivo de la capacidad de realizar contratos con empresas particulares o estatales para fines del Canal, una facultad que le era, paradójicamente, reconocida al Órgano Ejecutivo en el Artículo 319, antecesor del Artículo 325. El Artículo 319, reemplazado por el 325, establecía lo siguiente: "Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato que celebre el Órgano Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas".

Conforme al anterior Artículo 319, el Órgano Ejecutivo estaba facultado para realizar contratos con empresas y no solamente tratados. En cambio, en el Artículo 325 vigente, la facultad de realizar contratos es exclusiva de la APC y, por añadidura, esta entidad no queda obligada a someterlos a una ulterior aprobación por parte del Órgano Legislativo ni a un referéndum nacional.

¿Por qué razón se le permite a la ACP, y no al Estado, escapar al escrutinio público – al control de la nación -- cuando realiza contratos que comprometerán el "patrimonio inalienable de la Nación panameña" (Artículo 309)?

La situación de ventaja y prelación absoluta de la ACP de cara al Órgano Ejecutivo, al Órgano Legislativo y a la Nación panameña se hace todavía más ominosa cuando el Artículo 325 vigente le permite a la ACP realizar contratos, ya no solamente con empresas privadas, sino también con aquéllas "pertenecientes a otro Estado u otros Estados", remarcando que "en estos casos" solamente se someterá a aprobación constitucional la propuesta de construcción, dejando por fuera implícitamente los contratos.

Pero son los contratos, no los proyectos de construcción, los que estipularán plazos, costos, garantías, condiciones de pago, riesgos, sanciones, intereses, indemnizaciones y contingencias. Y tratándose de una inversión que abarcará decenas de miles de millones de dólares, es evidente que la suerte no sólo del Canal sino del país entero estará en juego.


¿Qué es una empresa que pertenezca a un Estado u otros Estados? Es una empresa pública y, por lo tanto, la ACP tiene la facultad de negociar libremente con Estados a través de sus empresas, pero el Órgano Ejecutivo no; y reiteramos que ese derecho, contemplado en el Artículo 319, se le mutiló al Estado en el Artículo 325 para transferírsele a la ACP.

¡Esto constituye un increíble atraco, estafa, burla y embaucamiento a nuestro pueblo y un asalto a los poderes del Estado! ¡Esto constituye una expropiación del poder soberano de nuestro pueblo para ejercerlo en beneficio de quién sabe qué intereses comerciales, privados y estratégicos de individuos, empresas y gobiernos extranjeros!

Toda esta urdimbre, toda esta telaraña jurídica, no es sino una trampa, una celada fatal cuyo único propósito consiste en dotar a la ACP de máxima independencia para que ellos solos, conjuntamente con intereses extranjeros, decidan todo lo atinente a la vía interoceánica, en brutal conflicto con el Artículo 309 que dispone: "El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña".

Lo que se pretende es configurar a nuestro Canal como un patrimonio universal sometido al control internacional de empresas y designios imperiales. Basta nada más con recordar que los proyectos de Tratados Robles-Johnson de 1967 consagraban la administración del Estado como una especie de "microestado", un nuevo sujeto de derecho internacional inalcanzable para la soberanía de Panamá.

El Canal, Patrimonio Inalienable de la Nación Panameña

Pues, ¿qué significa "patrimonio inalienable de la Nación panameña"?
"Patrimonio" significa hacienda o conjunto de bienes heredados o adquiridos mediante título. ¿Qué significa "inalienable"? Significa que no se puede enajenar. Enajenar significa "pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello" (DRAE).

En suma, un Canal "inalienable" significa que el Canal no se puede vender, traspasar, dar en prenda de garantía, hipotecar, comprometer, ser expropiado, y especialmente significa que los derechos de nuestra Nación para disponer sobre el Canal no pueden ser ejercidos sino por ella misma y no pueden ser coartados por otros. El Artículo 325 le roba, le enajena, le expropia los derechos a nuestro pueblo sobre el Canal y se los transfiere de manera tramposa a la empresa que se llama "Arréglense Como Puedan".

El título de propiedad sobre un determinado patrimonio implica el derecho del dueño de disponer de ella, derecho al usus y derecho al fructus -- al usufructo -- pero cuando el goce o ejercicio de tales derechos, este usufructo, no los realiza el dueño sino otras personas o entidades que son las que realmente lo determinan para su propio beneficio sin que el dueño se los haya otorgado, estamos en presencia de una usurpación de los derechos de propiedad del legítimo dueño.

La inmensa mayoría de los panameños no ha sentido ningún beneficio del Canal.

Justamente lo que ocurrió con el Tratado Hay-Bunau Varilla a Panamá en 1903: el preámbulo del convenio reconocía la soberanía de Panamá en la totalidad de su territorio, en tanto que el Artículo III autorizaba a Estados Unidos a ejercer todos los derechos conferidos "como si ellos fueran soberanos" en la franja canalera. La ACP está haciendo lo mismo, está actuando "como si ellos fueran soberanos" en el Canal al usurpar los derechos de nuestro pueblo sobre su patrimonio inalienable, al impedir que nuestro pueblo apruebe o rechace los contratos o las concesiones administrativas que se otorguen para la Propuesta de Ampliación.

En 1903 Estados Unidos decidía el usufructo de la vía; hoy la ACP determina el usufructo del Canal.

El Artículo 325 de la Constitución niega la inalienabilidad de ese patrimonio que es el Canal, tal como lo consagra el Artículo 309.

¿Referéndum Inconstitucional?

Si el referéndum nacional se lleva a cabo en estas circunstancias sin que la Corte Suprema de Justicia resuelva este antagonismo o sin que, mejor aún, el Artículo 325 sea puesto en armonía con el Artículo 309, el referéndum será claramente inconstitucional, lo rechazaremos, llamaremos a la abstención y no aceptaremos sus resultados, sean cuales fueren.

Al margen de que la Propuesta sea o no un proyecto de construcción aceptable, el pueblo panameño no debe aceptar ni menos participar en un referéndum que constituye una burla y una birla de sus derechos porque no tendrá voz en las cuestiones realmente claves como son los contratos y los empréstitos, que podrán o no poner en riesgo el futuro del país y la existencia misma de nuestra Nación, pero que deben ser aprobados o rechazados por nosotros en un solo acto o en acto separado con el proyecto de construcción.

Si la Nación no puede conocer, aprobar o rechazar los contratos que la ACP negocie con empresas particulares o públicas, ello significaría que nosotros – los accionistas teóricos del Canal – no somos sus dueños. Sería la ACP la verdadera dueña, pues lo dispone todo, pero ello va en sentido contrario a las normas fundamentales del Estado y del propio Título Constitucional sobre el Canal de Panamá, y contrario a las aspiraciones históricas del pueblo panameño de obtener beneficios tangibles de su posición estratégica.          

Fuente: lafogata.org