Latinoamérica
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Plantas de celulosa:
Uruguay está atado de pies y manos por el acuerdo (¿mutuo?)
De inversiones con Finlandia
Comcosur al día
Para comenzar a comprender los motivos por los que el gobierno del presidente
Vázquez, sigue adelante con la construcción de las plantas de celulosa sobre el
río Uruguay a pesar de tener que pagar el alto precio del deterioro de sus
relaciones con Argentina, es indispensable conocer el contenido del Acuerdo de
Inversiones firmado el 21 de marzo de 2002 entre el gobierno de nuestro país y
el de Finlandia.
Comcosur al Día no ha podido acceder al texto completo del Acuerdo, pero sí al
informe que sobre él brindó la Comisión de Asuntos Internacionales del Senado el
12 de noviembre de 2003. Dado el tenor de ciertas cláusulas del tratado, y
tomando en cuenta la promesa -varias veces reiterada- del presidente Tabaré
Vázquez de respetar todos los acuerdos previos firmados por el país cualesquiera
que fueren, queda claro que sólo el pago de millonarias indemnizaciones o la
desaparición del Estado uruguayo podrá impedir que nuestro país se pueble de
plantas de celulosa, o lo que sea que los finlandeses deseen instalar aquí.
En efecto, el Artículo 6 dice que en caso de que los inversores "sufran pérdidas
por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o manifestaciones en el territorio de esta Parte
Contratante, esta última les otorgará el mismo tratamiento en cuanto a la
restitución, indemnización, compensación u otros acuerdos, que aquel acordado a
sus propios inversores o a otros inversores extranjeros".
Pero además, al mismo tiempo que garantiza "un tratamiento no menos favorable
que aquel acordado por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos
realizados, tanto a sus propios inversores como a otros inversores extranjeros",
ambos países "se exceptúan de extender a los inversionistas de la contraparte,
aquellos beneficios emanados de la suscripción pasada o futura de Acuerdos de
Libre Comercio, Uniones Aduaneras, Mercado Común", etcétera.
Es decir, que las empresas finlandesas instaladas en Uruguay no podrán gozar de
los beneficios del Mercosur, y las empresas uruguayas que se instalen en
Finlandia no podrán gozar de los de la Unión Europea. Para los finlandeses ese
no es ningún problema, pues la pasta de celulosa que fabriquen aquí se
comercializará dentro de la Unión Europea como si se hubiera procesado allí.
En lo económico, a las empresas finlandesas les resulta muy ventajoso trasladar
sus industrias a Uruguay, porque aquí -al instalarse en una Zona Franca- no
pagarán los impuestos que sí están pagando en su país. Además, los salarios que
abonarán a los trabajadores uruguayos serán muy inferiores a los que le están
pagando actualmente a sus connacionales (al contrario de lo que le sucedería a
una empresa uruguaya que decidiera instalarse en Finlandia). Asi pues, hé aquí
el agua que trajo estos lodos: Comisión de Asuntos Internacionales ACUERDO CON
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES INFORME Señores Representantes: Vuestra Comisión de Asuntos
Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por el cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República de Finlandia, relativo a la Promoción y Protección de Inversiones,
suscrito en Montevideo, el 21 de marzo del año 2002.
Conforme con lo establecido en su preámbulo, el objetivo del Acuerdo es
intensificar la cooperación económica entre los signatarios, a través del
establecimiento de condiciones justas y equitativas para las inversiones
realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, logrando así un estímulo en las iniciativas comerciales de
ambos países.
Como es de estilo en este tipo de instrumentos internacionales, el artículo 1
contiene definiciones de los conceptos utilizados en el Acuerdo, lo que da
seguridad a las Partes en cuanto al ámbito de aplicación del mismo.
Los Estados Partes se comprometen a promover y admitir, en la medida que lo
autorice su legislación, las inversiones a ser realizadas por inversores de la
contraparte, y a brindarle a dichos inversores, un tratamiento justo y
equitativo y una total y constante seguridad (artículo 2).
Por otra parte, a través del artículo 3 se asegura a las inversiones realizadas
por inversores de cada una de las Partes Contratantes y a los rendimientos de
las mismas, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado por la Parte
Receptora a las inversiones y rendimientos realizados, tanto a sus propios
inversores como a otros inversores extranjeros.
Asimismo, se trata de asegurar una máxima transparencia en materia de regulación
de las inversiones, a través de la publicación de todo tipo de norma o acuerdo
internacional que pueda afectar las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante (artículo 2).
El artículo 7 contiene otros beneficios otorgados a los inversionistas
nacionales de un Estado Parte, en el otro Estado Parte. En efecto, dicha
disposición establece que se garantizará mutuamente la libre transferencia,
hacia y fuera de sus territorios, de los pagos efectuados, en relación con las
inversiones realizadas en los mismos. Asimismo, el artículo 7 establece que las
transferencias se realizarán sin restricción ni demora, y en moneda de libre
conversión.
Es importante destacar que por el artículo 4, los Estados signatarios se
exceptúan de extender a los inversionistas de la contraparte, aquellos
beneficios emanados de la suscripción pasada o futura de Acuerdos de Libre
Comercio, Uniones Aduaneras, Mercado Común, acuerdo de mercado laboral, o de
convenios o tratados multilaterales en materia tributaria o relativa a
inversiones.
Conforme con el artículo 5, las inversiones realizadas por inversores de una
Parte Contratante en el territorio de la otra no serán expropiadas,
nacionalizadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente a la
expropiación o nacionalización, excepto por razones de interés público, sobre
una base no discriminatoria, en virtud del debido proceso legal, y contra una
inmediata, suficiente y efectiva compensación. Dicha compensación incluirá
intereses a la tasa comercial, equivaldrá al justo valor de mercado de la
inversión expropiada, será expresada en moneda de libre conversión y se
garantizará a los inversores la libre transferencia de los pagos
correspondientes.
Por su parte, el artículo 6 dispone que en caso de que inversores, de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas por
causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o manifestaciones en el territorio de esta Parte
Contratante, esta última les otorgará el mismo tratamiento en cuanto a la
restitución, indemnización, compensación u otros acuerdos, que aquel acordado a
sus propios inversores o a otros inversores extranjeros.
El mismo artículo establece que, en caso de que las pérdidas sufridas por el
inversor sean provocadas por requisas o destrucción por parte de las fuerzas
armadas, recibirán una inmediata, justa y efectiva compensación.
El Acuerdo prevé mecanismos de solución pacífica de controversias tanto para el
caso de diferencias entre un inversor y una Parte Contratante -artículo 9- como
para aquellas controversias surgidas entre las Partes Contratantes en cuanto a
la interpretación y aplicación del Acuerdo (artículo 10).
El artículo 12 establece que, cualquier disposición de derecho internacional que
brinde un mejor beneficio a las inversiones realizadas por el inversor de una
Parte en el territorio de la otra Parte, primará sobre las disposiciones del
Acuerdo en estudio, asegurando así, el máximo beneficio para los inversores de
ambos Estados.
Conforme con el artículo 13, el Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas
tanto antes como después de la entrada en vigor del mismo, aunque no sucederá lo
mismo en el caso de la solución de controversias, donde las disposiciones en la
materia serán aplicables para aquellas situaciones surgidas con posterioridad a
la vigencia del Acuerdo.
Una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales en ambos países,
el Acuerdo entrará en vigor por un período de veinte años, previéndose una
extensión por igual período para aquellas inversiones realizadas con
anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo (artículo 14).
El presente Acuerdo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones bilaterales
entre nuestro país y la República de Finlandia, y estimulará las inversiones
recíprocas. Por ello, y por las razones anteriormente expuestas, vuestra
Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la sanción del adjunto
proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia,
relativo a la Promoción y Protección de Inversiones.
Sala de la Comisión, 12 de noviembre de 2003.
DIEGO MARTÍNEZ, Miembro Informante MARGOT ACOSTA, ARTURO HEBER FÜLLGRAFF, JOSÉ
MARÍA MIERES