Argentina: La lucha continúa
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Fallo: Sentencia histórica a favor de pueblos originarios
Importante precedente Jurídico reflejo de las luchas.
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría
única Tomo: Resolución: Folio: Cristian Tau Anzoátegui, Secretario San Carlos de
Bariloche, 12 de agosto de 2004.
VISTOS: Los autos "SEDE, ALFREDO Y OTROS C/ VILA, HERMINIA Y OTRO S/ DESALOJO" (expte.
14012-238-99).
RESULTA:
A) Que Alfredo Sede, Catalina Sede, Victoria Sede, Sofía Sede, y Alberto Sede
demandaron el desalojo de sus inmueble rurales ubicados en la sección IX de Río
Negro a Herminia Vila, Patricio Vila, Pantaleón Vila, Ernesto Napal, Iglesia
Evangélica Asamblea de Dios y demás ocupantes que hubiera porque ninguno tiene
derecho a ocuparlos después de la relación laboral extinta que mantuvieron con
Ernesto y un hijo de éste (fs. 21/24, 141/160 y 161/162).
B) Que los demandados, excepto la Iglesia, opusieron excepciones y pidieron el
rechazo de la demanda porque integran la comunidad indígena Kom Kiñe Mu de la
reserva Ancalao con derecho a la propiedad comunitaria y ancestral de esas
tierras de modo que la cuestión debe resolverse en un proceso petitorio o
posesorio en vez de un proceso de desalojo donde se debaten derechos personales;
además de que ninguna de las partes tiene legitimación para ese proceso ya que
los actores invocan títulos nulos y los demandados no tienen la obligación
personal de entregar la cosa a pesar de que se extinguiera la relación laboral
porque precisamente tienen su posesión ancestral y, en todo caso, adquirieron la
propiedad por prescripción (fs. 55/89 y 180/183).
C) Que los actores contestaron las excepciones alegando que poseen legítimamente
y por accesión de posesiones desde 1928, que pueden solicitar el desalojo sin
exhibir título y que, pese a ello, lo exhibieron sin que ningún vicio concreto
le imputaran los demandados, quienes jamás poseyeron por sí con actos
ostensibles, ni pudieron poseer el mismo campo donde trabajaron bajo
dependencia, ni intervertir unilateralmente la ocupación laboral por posesión a
título de dueño, ni oponer a los actores la problemática indígena en vez de
plantearla al Estado Provincial que expidió aquellos títulos e incluso autorizó
la transferencia de sus derechos a un tercero (fs. 141/160 y 204/221).
D) Que la Iglesia Evangélica no contestó (fs. 234).
E) Que Alfredo Sede falleció durante el proceso y le heredaron Catalina Sede,
Victorio Sede, Sofía Sede y Alberto Sede ya presentados (fs. 295, 307 y 308 vta.).
F) Que se abrió la causa a prueba (fs. 235) con el resultado que el secretario
certificó (fs. 435 vta.).
G) Que solamente alegaron Herminia Vila y Ernesto Napal (fs. 437/438).
H) Que está firme el llamado de autos para sentencia (fs. 440 vta.).
Y CONSIDERANDO: 1º) Que la propia ley reconoce la antigua ocupación de la
Comunidad Ancalao en la Sección IX de Río Negro.
Según el artículo 2 de la ley provincial 2.641 del 17/06/1993 «los integrantes
de la Reserva Indígena Ancalao, ... ejercen la ocupación real y efectiva de los
predios colocados bajo reserva ...», refiriéndose precisamente a la Sección IX
de la Provincia de Río Negro. Aunque del texto de esa norma no surja
concretamente cómo están distribuidas en la Sección IX las 28.383 hectáreas, 19
áreas, 11 metros cuadros de superficie atribuidos en usufructo por la ley 674
del 11/10/1971 (derogada precisamente por la ley 2641), el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas corroboró como autoridad de aplicación de la ley nacional
23.302 (ley de protección de las comunidades aborígenes, reglamentada por el
decreto 155/1989) que los inmuebles involucrados en este caso se encuentran en
la "zona crítica" (fs.
411).
Aquellas dos leyes provinciales son consecuencia del decreto nacional del
17/11/1900 (cuyo original suscripto por el presidente Roca obra en los
expedientes administrativos que fueron agregados a los autos "Provincia de Río
Negro c/ Fitalancao S.R.L. s/ desalojo" de este mismo juzgado); decreto que a su
vez fue consecuencia de la ley nacional 1628 (ley de "premios militares") porque
premió al cacique Ancalao con la cesión de tierras por su colaboración en la
campaña del desierto (ver, por ejemplo, "Bariloche, las caras del pasado"
-página 133- de Laura Méndez y Wladimiro Iwanow, Manuscritos Libros, 2001; entre
muchos otros).
A su vez, la propia Constitución rionegrina admite la preexistencia de la
cultura aborígen (artículos 42 plenamente operativo de acuerdo con el artículo
14) y el Convenio 169/1989 (artículo 14) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
aprobado por la ley 24.071, reconocen la propiedad sobre la tierra que los
indígenas ocupan tradicionalmente.
Final y rotundamente, la propia Constitución Nacional también admite desde 1994
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y
reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan (artículo 75, inciso 17).
2º) Que Herminia Vila y Ernesto Napal integran con su familia la comunidad
indígena que ocupa tradicionalmente los campos involucrados en este caso de
acuerdo con el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas -CoDeCI- (fs.
54 y 412/413; corroborado por la testimonial: 379/380 y 385), autoridad de
aplicación de la ley provincial 2287 (ley integral del indígena rionegrino) con
funciones consultivas y resolutivas.
Recuérdese que «... Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de
familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización
y se denominará indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad» (artículo
2 de la ley 23.302).
Es irrelevante que la comunidad todavía no haya concluido el trámite
administrativo para obtener la personería jurídica porque ésta no es una
condición para ejercer el derecho reconocido sobre las tierras. Al contrario, el
reconocimiento de la personería jurídica es otro derecho garantizado en vez de
una obligación.
Por supuesto que es difícil establecer las características definitorias del
indígena. ¿Cuáles son? "¿Sus ancestros, la pureza de su linaje, el apego a sus
tradiciones culturales, su idioma, su propia visión del mundo, sus sistemas
jurídicos, económicos y políticos, sus modos de producción adaptados a su
ecosistema, el hecho de habitar en una región geográfica de un país con
anterioridad a la conquista, colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales, su lengua? o, como bien pregunta Anne Deruyttere, ¿es
indígena cualquier persona que dice serlo?. ¿Cómo y dónde se colocan los límites
a tal definición después de más de 500 años de mezcla biológica y cultural?"
(Thomas Kliegel y Mariano Arrigo, "Historia y desarrollo de los pueblos
indígenas. Criterios jurídicos para la definición de «indígena»",