Argentina: La lucha continúa
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Fallo judicial reconoce derechos a la comunidad mapuche
Noticias de bariloche
'Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó
su indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo
olvidó y lo ocultó. De ahí que…lo simbólico-reparador e histórico… vengan a ser,
aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro ancestro primero, luego tan
cuantitativamente reducido'.
En esencia este fue el argumento del juez Martín Lozada al dictar el
sobreseimiento de Justo Fidel Guarda (45), ahora reconocido ocupante de las
tierras de Paraje Quetrequile de la localidad de Ingeniero Jacobacci. Se tuvo
acceso a los fundamentos de esta decisión gracias a fuentes ajenas al ámbito del
Poder Judicial, aportando pormenores sumamente valiosos de la medida adoptada.
La denuncia en contra de Guarda sostenía que en fecha 13 de mayo de 2004, en
horas de la mañana, el nombrado había ingresado al predio ubicado en el Paraje
Quetrequile de la localidad de Ingeniero Jacobacci, del cual resulta
administrador Alfredo José Luis Abi Saad, con una camioneta Ford F-100 color
roja y blanco, llevando material de construcción -maderas, tirantes y
mangueras-, dirigiéndose hacia el sector denominado Tres Picos, ubicado dentro
del mismo predio.
Siempre según la acusación, con posterioridad, el imputado construyó en dicho
sector una vivienda precaria, la cual fue habitada por su esposa Marta Casiano y
sus hijos. Todo esto ocurrió pese a la resolución del Juzgado de Instrucción Nº
4, adoptada en el expediente 272/03, caratulado 'Casiano Jorgelina s/
usurpación', de fecha 22 de abril de 2003, que dispuso ordenar su procesamiento
como supuesto autor del delito de usurpación y la restitución del mismo inmueble
motivo de investigación en la presente causa.
Al momento de su declaración Justo Fidel Guarda manifestó que no se domicilia en
los lotes 60 y 61 de la sección séptima, tal como afirma Abi Saad, sino que lo
hace en el territorio indígena de lof (comunidad) Casiano, lotes 51 de la
sección octava de la legua C. Que esta comunidad está ahí desde siempre, pero
deben salir para trabajar y cuando ello ocurre Abi Saad les corta los árboles
con motosierra, por lo cual han efectuado denuncias en la comisaría de Jacobacci.
Sostuvo que en el lugar viven el declarante y Agustín Casiano, quienes se iban
para trabajar, quedando en el sitio sus las familias al cuidado de los animales.
Que también hay vacas y chivos de Anselmo Casiano. Que Abi Saad nunca vivió en
ese lugar. Que generalmente se iban y luego volvían, aunque desde principios de
enero de 2004 optaron por quedarse en el lugar denominado Tres Picos en forma
permanente, puesto que Abi Saad estaba cortando los árboles. Que allí hay dos
construcciones, una nueva y otra una antigua, hecha por Juan Casiano en el año
1919. Que inclusive en ese lugar nació su esposa Marta Rosenda Casiano.
Afirmó que las construcciones nuevas fueron hechas, la primera, que está debajo
de los árboles, en enero de 2001, y la segunda aproximadamente en abril del año
en curso. Que el cementerio de la comunidad se ubica en el lote 50 de la sección
octava, porque el 41, el 60 y 61 son todas tierras indígenas de Casiano y allí
están instaladas todas las familias. Que el cementerio tiene unas cuarenta
sepulturas, allí están todos los abuelos, bisabuelos, tíos e incluso hermanos.
El letrado defensor de Guarda expuso con claridad los motivos y las
circunstancias que permiten considerar que la presencia del prevenido y su grupo
familiar en el lugar que nos atañe pueda ser calificada como histórica. Para
ello efectuó una pormenorizada descripción de los instrumentos públicos que
registran la presencia de sus ancestros desde hace muchísimos años atrás en el
lugar, así como de los valores que suponen para la comunidad Mapuche de la cual
forman parte, el cuidado de la naturaleza -en este caso, de los pocos árboles
existentes en el sitio-, y la protección del cementerio que aloja a sus
parientes y seres queridos.
En los considerandos de la resolución el magistrado sostuvo, en principio, que
no fueron constatado los daños a los que aludió el denunciante. Tampoco se
verificó que se consumara el delito de usurpación, esto por cuanto, si bien es
cierto que Guarda habría iniciado una construcción precaria en el sector
denominado Tres Picos dónde conviviría con su familia, 'no lo es menos el hecho
de ser un antiguo poblador de esas tierras, las cuales a esta altura del partido
resultan litigiosas, y sobre las cuales legítimamente se considera titular de
derechos' afirmó el magistrado.
El juez Lozada reconoció que 'la cuestión traída a conocimiento del Tribunal
excede, claro está, los límites del derecho penal y nos aproxima a una
problemática que se encuentra candente en esta región del Estado Nacional'. El
magistrado trajo a cuenta lo sostenido el día 30 de abril de 1988 por
Convencional Campano, cuando en el marco de la Convención Constituyente
Provincial expresó que: '... El origen de la dificultad que tiene la comunidad
indígena en nuestra Provincia, respecto de la propiedad de la tierra, es otra de
las tantas herencias que tenemos de la Nación, porque la Dirección Nacional de
Tierras, en su origen, había establecido, como lo deben saber todos los
Convencionales aquí presentes, reservas indígenas, que en definitiva se
convirtieron en situaciones falsas, porque los indígenas nunca sabían cuáles
eran sus límites de ocupación en la extensión de la tierra. Cuando había algún
problema para entregar más tierra, se achicaban las reservas de los indígenas,
cada vez más y más, y lógicamente han quedado convertidos en pedreros
improductivos. Pero hay algunas zonas en las que todavía existen pobladores
indígenas sin títulos de tierra'.
La convencional agregó en esa oportunidad que '... es probable que muchos de los
residentes en esas zonas hayan viajado a los lugares urbanizados, por razones de
mejor subsistencia.- Pero entendemos que deben tener el acceso a la propiedad de
la tierra, tal cual lo tiene cualquier otra residente de la Provincia de Río
Negro, y convertirse en propietarios de su tierra, para realmente tener una
posibilidad de evolución, inclusive económica, porque al no tener una base firme
con la cual negociar y trabajar, es difícil que puedan arraigarse
definitivamente en el lugar. Es importante que puedan disponer de sus tierras
definitivamente, porque creo que las zonas más despobladas de nuestra Provincia
están justamente ocupadas, muy aisladamente, por los indígenas. Sería una forma
de mantener la ocupación en tierras, en las cuales, si no quedan ellos,
realmente Sr. Presidente, no va a quedar nadie cuidando y vigilando la soberanía
de la Provincia'.
Asimismo el juez apoyó su argumentación en el artículo 42 de la Constitución de
la Provincia de Río Negro que reconoce al indígena como 'signo testimonial y de
continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e
idiosincrasia provincial', además estableciendo que el Estado debe promover la
propiedad inmediata de la tierra que poseen, y el aseguramiento del desarrollo y
transmisión de su cultura.
No menos trascendente resultó para el magistrado lo sancionado el 15 de
diciembre de 1988 por la Legislatura (Ley 2287), por la que se da tratamiento
integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de
la población indígena en la Provincia. Dicha ley reconoce y garantiza la
existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el
derecho a la autodeterminación dentro del marco constitucional, contemplando el
respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de vida.
Allí se define como 'población indígena' a los miembros de las comunidades,
concretadas y dispersas, autóctonas o de probada antigüedad de asentamiento en
el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o
parcialmente por sus costumbres y tradiciones. A la 'comunidad indígena', como
el conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y
organización social propia; conserven normas y valores de su tradición; hablen o
hayan hablado una lengua autóctona; convivan en un hábitat común, en
asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen
en comunidades de las mismas características para acogerse a los beneficios de
esa ley.
Así el juez Lozada citó al doctor Germán Bidart Campos quien señaló al respecto
el artículo 75 de la Constitución Nacional y las leyes del Congreso, que el
reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos ofrece varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y
reparador. Otro, como histórico, en cuanto al elemento español anterior a
nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constitución
originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas.
Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó su
indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo olvidó y
lo ocultó. De ahí que dos de los aspectos recién señalados -simbólico-reparador,
e histórico- vengan a ser, aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro
ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido.
Sostiene el doctor Bidart Campos, además, que más allá del valor que en tal
sentido le asignamos a la primera frase del nuevo inciso 17, su aplicabilidad
práctica es importante. Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos
indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la
herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda;
positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que
promoverla.
Lozada sostuvo en el sobreseimiento de Justo Fidel Guarda que 'el Congreso, en
ejercicio de la competencia que surge de la norma comentada, tiene el deber de
no tornarla inocua y de conferirle desarrollo en cuanto ámbito resulta posible.
Uno de ellos, es el de la integración. Integrar a los pueblos indígenas es no
solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con
el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos
parte integrante de ella haya que reclamárseles la renuncia o la abdicación a su
estilo, a sus diferencias, a su idiosincrasia, a su cultura' citando tratados de
derechos existentes.