Argentina: La lucha continúa
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ENTRE EL DRAMA SOCIAL Y EL DEBATE JURIDICO – POLITICO
La criminalizacion de la protesta social (II)
Yamilé Nadra
En la primera parte del artículo se analizó el dramático contexto económico social en que se desarrollan los cortes de ruta. En esta se empezará a explicar por qué los argumentos que fundan las decisiones judiciales pro penalización ignoran o malinterpretan algunos de los principios y derechos con los que un Estado democrático debe encarar los reclamos sociales; en particular en esta parte, el Art. 22 de la Constitución, ya de por sí restrictivo de la participación popular.
¿Por qué -más allá de nuestra mayor o menor sensibilidad social- deben
importarnos estos datos?, ¿qué papel juegan en nuestra argumentación en contra
de la criminalización de la protesta social?
La protesta social expresada en cortes de ruta surge de la grave situación
socioeconómica. Los reclamos de los manifestantes apuntan, en líneas generales,
a la creación de puestos de trabajo, incremento del gasto social (educación y
salud especialmente) y al cumplimiento irrestricto de convenios previos
concertados por parte de los gobiernos nacionales y/o el gobierno nacional.
Es por eso que el análisis de esta realidad nos permite sacar conclusiones que
forman un argumento indicativo de la relevancia de la protesta social y la
consiguiente necesidad de ser muy cuidadosos a la hora de limitarla. La primera
y principal conclusión que podemos sacar es que millones de personas en nuestro
país se encuentran con sus necesidades básicas insatisfechas. Si combinamos esta
conclusión con principios constitucionales y teóricos que iremos justificando,
se derivan otras conclusiones muy importantes:
- Los grupos con necesidades básicas insatisfechas son una parte importante de
la población.
No podemos dudar que en un país con 36.223.947 habitantes (censo 2001), los
entre 14 y 18 millones con necesidades básicas insatisfechas son una parte
importante de la población.
- Las necesidades básicas están protegidas por derechos constitucionales y
normas de derechos humanos.
Estas normas están expresadas en la parte de derechos y garantías de la
Constitución Nacional (CN) y en varios de los pactos internacionales que ha
firmado nuestra Nación y que tienen jerarquía constitucional de acuerdo al Art.
75 (inciso 22) de la misma CN, como la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros.
- Otro de los principales derechos de cualquier ciudadano (también protegido por
las normas aludidas) es la libertad de expresión. Y el derecho a la libertad de
expresión implica el derecho a protestar sobre temas sociales.
La libertad de expresión es importante para preservar la autonomía individual.
Ser autónomos supone poder decidir con libertad de qué manera vivir y de ejercer
(también libremente) este plan de vida. Y, como afirma Carlos Nino, 'la vida
espiritual de muchos se proyecta en la búsqueda de una realidad trascendente
[...] o en la exploración de formas de vida colectiva más justas o
satisfactorias'. Para lograr concretar estos objetivos es necesario poder
expresarlos libremente. J. Stuart Mill, en su conocida obra On Liberty, asignaba
un valor intrínseco a la libertad de expresión por su carácter epistémico;
porque permitía encontrar las mejores ideas, enfrentándolas con otras y midiendo
la fortaleza de los argumentos que se esgrimían para defenderlas.
Hay otras justificaciones de la libertad de expresión que se basan en su
importancia para mantener una democracia. El sentido de la democracia es que el
pueblo se autogobierne. Razones de tiempo y espacio hacen que sea imposible una
democracia directa y que la voluntad del pueblo deba ser ejercida a través de
sus representantes. Sin embargo, si esto es así, el pueblo tiene que poder
expresar sus opiniones, ya que si no puede hacerlo, no puede dar a conocer a sus
representantes sus indicaciones y sus opiniones acerca de cómo las están
llevando a cabo. En este punto podemos relacionar el derecho a la libertad de
expresión con el derecho a peticionar ante las autoridades, también reconocido
en nuestra CN y también en juego cuando se discute el tema de la protesta
social. Muchas de las expresiones que una persona hace tienen que ver con
propuestas (con temas que quieren que las autoridades traten) y sus opiniones
acerca de cómo está siendo representada por las autoridades que ha elegido para
ese fin. Con esta interpretación, la libertad de expresión no es sólo la
autorrealización individual sino también la autorrealización del pueblo, que se
da en el autogobierno. Y para eso es necesario no sólo una plena expresión
individual sino también una plena expresión colectiva; es decir, un debate
público robusto.
- La existencia de un derecho a la libertad de expresión implica un deber del
Estado de no interferir con la expresión de las personas, pero también de hacer
todo lo posible para que las personas puedan ser oídas.
En este sentido ha expresado opiniones muy interesantes el pensador Owen Fiss.
Con lo que venimos diciendo hasta ahora es claro que una de las maneras de
coartar la libertad de expresión es que el Estado no le permita a ciertos grupos
expresar ideas contrarias al orden vigente. Esto es lo que Fiss llama la
'Tradición de la Libertad de Expresión'. En Libertad de expresión y estructura
social, el autor sostiene que 'Básicamente la Tradición de la libertad de
expresión puede entenderse como una protección al orador de al esquina de la
calle. Un individuo se sube a una caja vacía en una esquina de alguna gran
ciudad, comienza a criticar las medidas políticas del gobierno y es detenido
entonces por quebrantar la paz'. Fiss señala luego, que en este sentido, la
libertad de expresión es una especie de 'coraza' que tiene el individuo contra
los intentos del Estado de silenciarlo. Son estas ideas las que inspiraron la
llamada 'Doctrina del Foro Público' en la tradición jurisprudencial
estadounidense. De acuerdo a esta doctrina, lugares como calles y parques son
especialmente aptos para la expresión pública y debe protegérselos como tales.
Sin embargo, señala, Fiss, la aptitud de estos ámbitos para la libertad de
expresión ha devenido obsoleta, ya que 'la libertad de hablar depende de los
recursos de los que uno dispone, y, en estos días [...] se necesita más que una
caja vacía, una buena voz y el talento para atraer a una audiencia'. Lo que Fiss
marca es una nueva realidad: el desarrollo tecnológico y urbano (y podríamos
agregar, el cambio de los paradigmas sociales) hacen que una persona que se pone
a expresar sus ideas en uno de los clásicos lugares defendidos como 'foros
públicos' o bien no sea escuchada en absoluto, o bien sea escuchada por muy
pocas personas y su expresión no genere el efecto buscado. Esta última
afirmación no significa que uno tiene el derecho a que se cumplan sus demandas
además del derecho de poder expresarlas. Pero sí que el derecho de expresarse
libremente no se agota en el dejar hablar; debe realizarse también la acción de
prestar cierta atención a las expresiones presentadas, especialmente si son
demandas contra el
Estado (por el especial valor democrático que le asignábamos a estas). Esto está
lejos de satisfacerlas, pero asegura que el derecho de expresarlas libremente no
se desnaturalice en una mera enunciación constitucional.
Ahora bien, regresando al tema de la obsolescencia de los clásicos foros
públicos para concretar el derecho a la libertad de expresión, Fiss señala que
es necesario cambiar la manera de pensar. Es cierto que en algunos casos el
Estado puede ser un enemigo de la libertad de expresión, pero en otros
definitivamente es su amigo; este es el caso de la expresión de aquellos que no
pueden acceder a lo que hoy son los verdaderos foros públicos como los medios
audiovisuales y gráficos de difusión masiva. En estos casos -al contrario de lo
que sostiene la doctrina clásica de la libertad de expresión- para proteger el
mencionado derecho, el Estado no debe abstenerse de interferir con el individuo
(al menos no con todos los individuos) sino interferir para lograr que aquellos
cuyas voces se ven acalladas por la falta de recursos para hacerlas oír, tengan
su espacio para expresarlas.
- Este deber del Estado parece lógicamente más fuerte cuando él ha sido en parte
responsable por la situación por la que se protesta.
De por qué el Estado es responsable: Para este punto mezclo un argumento
intuitivo-legal con otro democrático.
Nuestras intuiciones nos indican que todos debemos hacernos cargo de las
acciones que hemos realizado voluntariamente. Esta intuición se plasma en el
Art. 19 de la Constitución Nacional (CN), del que se infiere que aquellos que
dañan a otros son merecedores de castigo. Por ende, el Estado debe hacerse
responsable de las situaciones de desigualdad social que ha generado a través de
sus políticas. Si a esto le sumamos el hecho de que el Estado es el
representante de todo el pueblo -aun de aquellos con necesidades básicas
insatisfechas- y debe actuar según sus designios, tenemos que el Estado es aun
más responsable por esas situaciones de desigualdad, porque actuó de manera
opuesta a la requerida por gran parte del soberano (el pueblo en general). El
Estado representa a todos los individuos, por lo que debe hacer lo posible para
que los intereses de todos se vean representados en sus políticas. Ya el hecho
de que este no sea el caso para 18 millones de personas nos dice que algo anda
mal. Por otro lado, hay informes que muestran que el Estado ha aplicado por años
un modelo económico que ha generado estas desigualdades.
- La falta de necesidades básicas satisfechas (que aqueja a los manifestantes en
los cortes de ruta) es un tema social de especial relevancia y que amerita la
protesta social.
Es de especial relevancia porque se están violando derechos constitucionales y
derechos humanos básicos. Y amerita la protesta social porque es una crítica que
apunta directamente a la responsabilidad del gobierno por actos incorrectos; es
la clase de expresión que el derecho a la libertad de expresión nació para
proteger. Este es un caso típico en el que, como decíamos antes, el Estado debe
interferir con los individuos para darles su espacio para expresarse libremente.
Ahora bien, ¿cuál debe ser ese espacio? Esta es una cuestión controvertida;
necesitamos más argumentos para decir que las rutas cortadas constituyen ese
espacio. Pero es seguro que él hoy no existe como garantizado por el Estado.
- Las personas que se encuentran con sus necesidades básicas insatisfechas
tienen una especial dificultad para 'hacer oír sus reclamos ante el gobierno y
la sociedad en general'.
Esto se infiere de lo explicado hasta ahora.
- El Estado debe ayudar especialmente a los mencionados en la viñeta anterior.
Porque el Estado tiene dos deberes: uno es asegurarles a todos la expresión. El
otro es el que se deriva de su responsabilidad por la situación de daño en la
que están estos grupos.
¿Cuál ha sido la respuesta del Estado ante las protestas de estos grupos
socialmente desaventajados?
Lejos de actuar dentro del curso de acción general que parecen indicar como
correcto las consideraciones anteriores, ha acudido a las respuestas más duras
entre las existentes: la represión física por parte de las fuerzas de seguridad
y la adjudicación de responsabilidad penal.
Los fallos en cuestión
En esta sección explicaré cuáles han sido los fallos más relevantes que muestran
la posición del Estado ante la protesta social por necesidades básicas
insatisfechas. Uno de ellos es el caso Schiffrin (CNCP, Sala I, Schifrin Marina
s/ recurso de casación). En este caso, manifestantes contra las reducciones
salariales impuestas por el gobierno provincial y en defensa de la educación
pública cortaron la ruta nacional 237 cerca de la Estación Terminal Omnibus y,
luego, cerca del puente que cruza el Arroyo Ñireco. Como consecuencia de esto,
el tránsito se vio dificultado. También, se rompió el parabrisas de un auto que
intentó pasar a través de la barrera de manifestantes. La maestra Marina
Schifrin, una de las participantes en esa manifestación, fue condenada a tres
meses de prisión en suspenso como coautora del delito de impedir y entorpecer el
normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra y aire sin crear
una situación de peligro común (194, CP). El juez federal que la condenó también
la impuso como regla de conducta 'abstenerse de concurrir a concentraciones de
personas en vías públicas de comunicación interjurisdiccionales en momentos en
que se reúnan más de diez, durante el plazo de dos a partir del momento en quede
firme el fallo'. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, confirmó por
mayoría la condena.
En otro de los casos más representativos de este fenómeno de la criminalización
de la protesta -comentado por Roberto Gargarella en Expresión Cívica y Cortes de
Ruta'- el juez Napolitani, del Juzgado Federal en lo criminal y correccional,
condenó a manifestantes que habían cortado la Ruta 3, dificultando el tránsito y
obligando a los conductores de vehículos a adoptar un camino alternativo.
Finalmente, otro caso que tuvo una resolución similar fue el caso Alais (CNCP,
Sala II, Alais y otros s/ recurso de casación). Pero lo llamativo de este caso
es que los hechos no eran tan similares como lo son entre sí los de los otros
dos. En este caso, la protesta ocasionó un corte en una vía ferroviaria y en el
marco de un paro ferroviario.
Las opiniones a favor de penalizar (toda forma de la) protesta social, que se
plasman en fallos como estos se basen en una interpretación errada de los
derechos en juego, el texto constitucional, institutos de derecho penal como el
estado de necesidad y la misma concepción de derechos. En esta segunda parte voy
a señalar esos errores y proponer una interpretación alternativa. Para eso voy a
analizar los fundamentos principales de las sentencias a las que me referí en la
sección anterior.
¿Interpretan correctamente estos jueces el Art. 22 de la CN?
Los principales argumentos que los jueces esgrimieron para considerar que la
protesta social en los casos citados era un crimen apuntan a que ella es
violatoria del Art. 22 de la CN. Por lo tanto, un paso importante para saber si
tienen razón es determinar si esa interpretación es correcta.
El texto del Art. 22 reza: 'El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y que
peticione a nombre de éste comete delito de sedición.'
La Constitución Política de un Estado es la ley suprema de dicho Estado. Y el
documento que contiene los principios básicos según los cuáles los integrantes
de ese Estado quieren que él se rija. Por eso, debe interpretarse cada artículo
de ella con sumo cuidado; la teoría interpretativa ha propuesto diferentes
criterios. Uno de esos criterios es la finalidad del artículo; hay que
preguntarse en qué contexto fue creado y con qué fines. Otro es el de la
adecuación a la realidad actual del texto de la ley; muchas veces las leyes 'se
quedan en el tiempo' y -si aun siguen vigentes- hay que ver qué casos de la
realidad actual están dirigidas a regular. Creo que una correcta interpretación
debe tener en cuenta los dos criterios.
Todos los intérpretes coincidirían en que el Art. 22 está orientado, entre otras
cosas, a proteger una forma de gobierno democrática. Si 'el pueblo no delibera
ni gobierna sino por medio de sus representantes', está implícito que es el
pueblo el que delibera y gobierna; no un solo individuo, tampoco un conjunto de
individuos y menos aun alguna autoridad superior a cualquier persona.
Para seguir encontrando puntos comunes a toda interpretación, también podemos
afirmar que el artículo en cuestión defiende cierta clase de democracia
indirecta. Todos estamos de acuerdo en que en las grandes comunidades (y menos
aun a nivel de estado) es imposible lograr la clase de democracia directa que
tenían los antiguos griegos y que inspiró las bases teóricas de nuestro modelo
de gobierno. Es por eso que el autogobierno debe ser a través de representantes.
Donde comienzan a abrirse las aguas del mar teórico es justamente a partir de
esta necesidad de una democracia indirecta: ¿cuán indirecta debe ser la
democracia? Una manera de plantear esta pregunta más acorde con el problema
central que estamos tratando es: ¿Hasta dónde debe/puede el pueblo participar en
la vida política?, o ¿Hasta dónde deben garantizar los representantes del pueblo
mecanismos de democracia directa como los controles externos sobre su propia
gestión? Cómo respondamos a estas preguntas nos hace caer en una de las varias
concepciones de la democracia existentes.
Una de ellas se inspira en el pensamiento de Alberdi, Sarmiento, Echeverría y
otros exponentes de la llamada 'Generación del '37' (que a su vez se inspiraron
en las ideas de los federalistas estadounidenses como Madison y Hamilton). Esta
es la concepción de la democracia que sus creadores quisieron imprimir en la
constitución.
En lo que hace a este escrito, las ideas de estos autores eran adversas a la
excesiva participación popular. Si bien consideraban que el pueblo era el
soberano y que debía autogoberanrse, también consideraban que el pueblo no
siempre sabía bien cuál era su propia voluntad y cómo expresarla. Por eso
consideraban necesario que ciertos miembros de la sociedad (cierta élite, entre
la que, no lo neguemos, se contaban ellos mismos) tenían la función de sopesar
el desordenado pensamiento popular agregándole una cuota de razón y plasmándola
en leyes; así realmente se expresaba la voluntad popular.
Esta era la función de los representantes en el esquema de gobierno que ellos
imaginaban. Un esquema de gobierno con el poder dividido en tres funciones
básicas (ejecutiva, legislativa y judicial) que se controlaban entre sí para
evitar autoritarismos (contrarios a la idea de democracia). Los representantes,
que ejercían estas tres funciones, tutelaban el desordenado y poco prolijo
pedido popular que surgía de los limitados actos de democracia directa que
permitían. El que permitían por excelencia era el sufragio (aunque muchos de
estos autores, como Echeverría, abogaban por un voto calificado).
Está claro que proponían una dominancia de los controles internos por sobre los
externos, y un esquema de mandatos libres (este es el nombre que reciben en
teoría política la clase de representantes que proponen los defensores de esta
concepción de la democracia) lo que se traducía en una limitada participación
popular muchas veces limitada a las elecciones. Como veremos luego, esta es la
concepción de la democracia que subyace a la interpretación del Art. 22 de los
jueces (y la doctrina a la que citan) en los fallos que nombramos. Sin embargo,
hay que pensar si es esta la concepción de democracia más acorde con las
necesidades de los representados tanto en esa época, como hoy en día. También si
es la más acorde con sus intuiciones básicas que -de acuerdo a cualquier
concepción más o menos plausible de democracia- son las que deberían primar por
sobre cualquier otro criterio. Incluso para la concepción que analizamos es así;
después de todo, no olvidemos que la elite de representantes debe moldear con la
razón el pensamiento básico que expresa el pueblo.